La decisión judicial de anular los comicios ventilados en el estado de Colima el pasado mes de junio se hace digna de una reflexión por demás profunda.
Al finalizar el mandato constitucional del gobernador en funciones en la entidad al momento de llevarse a cabo los referidos comicios, los agentes políticos activos en la entidad se enfrascaron en un debate lleno de aristas sugerentes.
Más artículos del autor
El artículo 57 de la Constitución local, establece que en caso de que un Gobernador electo no pusiese asumir el cargo cualesquiera que fueran las circunstancias circundantes, la legislatura local habrá de abocarse en tal caso a nombrar interino de entre una terna propuesta a iniciativa del partido del gobernador que en la especie hubiese resultado electo.
Los abogados del Partido Acción Nacional alegaron en su momento que, el hecho de que la Sala competente del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación hubiese anulado los referidos comicios, traería aparejada la conclusión jurídicamente conducente de que no pudiese aceptarse en la especie la existiese de un “Gobernador electo, por lo que, en consecuencia, no tendría por qué aceptarse que fuese el partido declarado triunfante en los comicios de junio, el que estuviese facultado para proponer la terna de aspirantes a Gobernador interino en los términos del artículo 57 de la Constitución de Colima.
Tras la realización de los comicios de junio, el Congreso de Colima habría quedado integrado con mayoría de diputados de 13 diputados adscritos PAN, al que se sumaría un legislador de Movimiento Ciudadano habiendo una mayoría de 14 en una asamblea conformada por 25 integrantes; mayoría que aspiraba a nombrar Gobernador interino sin sujetarse a la terna prevista el efecto en la legislación vigente.
El Congreso es un órgano primario constitucional y la disposición contendía en el artículo 57 de la Constitución de la entidad es una norma cuyo incumplimiento no acarrea sanción, por principio de cuentas, la asamblea hubiese podido deliberar y decidir de manera soberana, sin embargo, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación constriñó a las partes a sujetarse a lo dispuesto por el multicitado artículo 57 de la Constitución particular para el estado libre y soberano de Colima.
Fallo que pareciera ponernos de frente ante nuestra historia, esa que ha querido ser ignorada desde hace varias décadas por las generaciones que actualmente tienen el mando en la vida del país; veamos:
Los criterios sustentados por José María Iglesias como presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegaron a una situación climática y culminante durante la sucesión presidencial de don Sebastián Lerdo de Tejada, dándose pie con ello al título de la célebre obra de Iglesias: “La cuestión presidencial en 1876”, obra de lectura fundamental y que se constituye en uno de los documentos clásicos de la literatura política mexicana.
Criterios que fueran sustentados en torno a diversos amparos promovidos contra autoridades de los estados de Puebla, Querétaro; y de manera muy destacada el promovido por don Isidro Montiel y Duarte en nombre de diversos terratenientes de Morelos, entre los que se encontrarían el padre del célebre yerno de Don Porfirio “Nacho” de la Torre, en contra de diversos actos imputables a las autoridades de dicha entidad.
El artículo 16 de la Constitución de 1857 al igual que la tercera enmienda de la Constitución de Filadelfia exigía que todo acto de autoridad debía estar debidamente fundado y motivado, sólo que, a diferencia de lo que acontece con el texto norteamericano, la Constitución mexicana exigía y exige a la fecha, que la autoridad en cuestión debe estar debidamente investida de “competencia”.
José María Iglesias al frente de la Corte mexicana decidió conceder el amparo a los quejosos en cuestión, al determinar que la integración de los poderes públicos en las entidades referidas no habrían quedado integradas con sujeción a lo dispuesto por las propias y respectivas constituciones locales, por lo que, los actos de autoridad en cuestión, habrían sido emitidos, en consecuencia, por autoridades que carecían de competencia para ello.
La competencia, conforme a nuestra Teoría General del Proceso, se determina tanto objetiva, circunscribiéndose por ende a la materia, el territorio, la cuantía y el grado; así como subjetiva, estribando ésta en el hecho de que, respecto a que en relación con la autoridad abocada a conocer del asunto en cuestión no medie causa de recusación que impida al juzgador conocer de la misma.
La “Curia Philipica”, texto que delineó la formación procesalista de José María Iglesias y de toda su generación, comienza abordando el tema de la competencia, precisamente, a partir de la legal asunción de poder público por parte de toda autoridad.
La Doctrina jurisprudencial norteamericana denominada “political questions”, por su parte, impide a los tribunales entrar a deliberar sobre tales tópicos, con la salvedad, de que dicho criterio habría sido emitido con base y fundamento en el texto de la tercera enmienda de la Constitución de Filadelfia, misma que, como ya lo habríamos señalado no exige a la autoridad la condición de estar revestida de “competencia” para emitir un acto de autoridad.
El abierto fraude electoral por medio del cual don Sebastián lerdo de Tejada pretendió imponer su reelección ante la popularidad creciente de Porfirio Díaz como líder de la oposición, reflejaba a la perfección, como un espejo cristalino, la elección fraudulenta de ese mismo año llevada a cabo en los Estados Unidos, y mediante la cual, el Presidente Ulysses S. Grant, el célebre héroe de la batalla de Gettysburg, determinó el triunfo de su correligionario republicano Hayes en detrimento del aspirante Tilden quién a la sazón habría obtenido el triunfo en la urnas electorales.
El Presidente de la Corte desconoció la asunción de Lerdo de Tejada para un segundo período presidencial al considerar que su autoridad carecía de “competencia de origen” dado el manifiesto “fraude electoral” en el que habría incurrido , y, en consecuencia, toda vez que la Constitución de 1857 concedía al Presidente de la Suprema Corte la condición de sucesor por ministerio de ley en caso de ausencia total del Presidente de la República, se aprestaba a asumir el cargo, pretensión que se habría topado con los fusiles de la sublevación de “Tuxtepec” encabezadas por don Porfirio y que dieron con él y con el propio Lerdo de Tejada en el exilio.
El régimen entrante impulsó la designación de Don Ignacio Luis Vallarta como Presidente de la Suprema Corte, sus célebres “Votos” al recopilar sus deliberaciones en los principales asuntos fallados por la Corte, sentó las bases para la expedición de la ley de Amparo de 1882 mediante la que, entre otros aspectos, asumimos parcialmente el modelo jurisprudencial anglosajón del “stare decisis”, dejando atrás el sentido “res inter alios acta” en los fallos judiciales emitidos en materia constitucional por la Suprema Corte.
Por lo demás, el máximo valor político de los “Votos” de Vallarta, obra fundamental de nuestra literatura política, habría estribado, precisamente en echar por tierra de manera definitiva el criterio de “la competencia de origen” que quedó proscrito durante 120 años, el largo transcurso de siete épocas de jurisprudencia de la Suprema Corte.
La jurisprudencia adquiere una dimensión muy distinta cuando se analiza en su contexto histórico y político como bien lo ha hecho notar el constitucionalista peruano David Anibal Ortiz Gaspar en un reciente ensayo denominado: “ALGUNAS REFLEXIONES ACERCA DE LA ENSEÑANZA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A PROPÓSITO DEL “CASO MARBURY VS. MADISON”
Las reformas de 1993 y subsecuentes, sin embargo, establecieron que los procesos electorales eran plenamente susceptibles de resultar judiciables, creándose en consecuencia un tribunal electoral, primero como cuarto poder constitucional, en un país en el que todas sus instituciones se erigen precisamente sobre la base de un rechazo tajante a la erección de un cuarto poder, a partir del colapso de las “Siete Leyes Constitucionales de 1836” y su “Supremo poder Conservador”; y, posteriormente como un tribunal adscrito al Poder Judicial de la Federación, en un país en donde, todas su definición política institucional se asentó a lo largo de una prolongado período de su historia sobre la base del rechazo total a los criterios que otro momento de nuestra historia habrían sido sustentados por don José María Iglesias.
Por todo lo anteriormente expresado, las decisiones de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en relación a los comicios ventilados en el estado de Colima el pasado mes de junio, nos colocan de frente a decisiones torales de nuestro historia política.