Lunes, 18 De Mayo De 2026 | Puebla

OPINIÓN

Análisis jurídico al delito de ciberasedio en Puebla

La duda sobre la constitucionalidad de la reforma estriba si el Congreso local invadió al federal

Miguel Ángel de la Rosa

Político, abogado y contador público certificado. Nacido en Puebla. Como periodista ha sido colaborador en radio, televisión y periódicos locales. Como político ha sido Presidente Estatal del PRD. Funcionario en los poderes ejecutivo y legislativo federal y estatal.

 
 
 
 

Martes, Diciembre 9, 2025

La expansión incesante de las tecnologías de la información y la comunicación, las redes sociales y los espacios digitales ha propiciado el surgimiento de nuevas formas de agresión y acoso, afectando la vida cotidiana, la privacidad y la integridad de las personas.

En este contexto, el Congreso del Estado de Puebla ha abordado esta problemática mediante reformas al Código Penal en el artículo 480, de fechas 13 de junio y 11 de julio de 2025 que adiciona un dispositivo para la creación del delito de ciberasedio.

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Estas recientes adiciones normativas consideran el ciberasedio como la conducta consistente en realizar, de forma reiterada o sistemática y a través de medios digitales (TIC, redes sociales, correo electrónico, etc.), actos de vigilancia, hostigamiento, intimidación u ofensa que, como consecuencia, alteren la vida cotidiana de la víctima, perturben su privacidad o dañen su integridad física o emocional.

La comisión de este delito se sanciona con una pena de seis meses a tres años de prisión y una multa considerable, lo que subraya la seriedad con la que la legislación poblana busca enfrentar este fenómeno.

Este tema reviste gran importancia no solo por el impacto social directo que tiene la criminalización de estas conductas, sino, fundamentalmente, por las cuestiones de orden constitucional que dicha reforma suscita y se plantea la hipótesis de una posible contravención a los artículos 73, fracción XXI, párrafo segundo, relativo a las facultades del Congreso de la Unión para legislar en esta materia, y al artículo 6, referente al derecho a la información y a la libertad de expresión.

La duda sobre la constitucionalidad de la reforma estriba en si el legislador local invadió una esfera de competencia federal o si la tipificación del ciberasedio es tan amplia que podría criminalizar expresiones legítimas o imponer restricciones desproporcionadas a la libertad de expresión y el uso de tecnologías, obligando a una revisión del marco normativo para asegurar que la protección contra el acoso digital se realice en estricto apego a la Ley Suprema y, al mismo tiempo, salvaguardando los derechos humanos de todos los involucrados.

Pero se debe determinar la constitucionalidad del recién creado delito de ciberasedio en Puebla, tanto por el ámbito competencial como por la libertad de expresión, puesto que la materia del artículo 480, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla, podría ser materia federal además de que la redacción actual de dicho dispositivo puede llevar a interpretaciones que deriven en restricciones indebidas a la libertad de expresión, por ejemplo, para quienes critican a las autoridades.

Es fundamental el esclarecimiento de la actuación del Congreso local, y a que las regulaciones sobre la expresión de las ideas y el uso de la información a través de medios digitales se realicen conforme a Derecho, pues si bien es cierto en esta era digital se debe legislar sobre la materia, también es cierto que lo debe hacer la autoridad competente cuidando siempre el no afectar los derechos fundamentales de los actores involucrados. Existe un debate legal significativo sobre si el artículo 480 del Código Penal de Puebla, que tipifica el delito de ciberasedio, invade facultades del Congreso de la Unión

La controversia radica en los siguientes puntos:

  • Acciones de Inconstitucionalidad: El Partido Acción Nacional (PAN) y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) han promovido acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) contra dicho artículo.
  • Argumentos de los Críticos: Ciudadanos, especialistas, periodistas y organizaciones como Artículo 19 han cuestionado la ley, argumentando que podría representar riesgos para la libertad de expresión y la crítica legítima a funcionarios e instituciones públicas, temas que podrían requerir una regulación más armonizada a nivel federal o, al menos, un escrutinio constitucional riguroso.

Ante las críticas, el Congreso de Puebla realizó modificaciones al artículo para aclarar que no se castigarán las críticas a funcionarios o instituciones y que el delito aplica solo si hay hostigamiento con el objetivo de causar un daño real, excluyendo el ejercicio legítimo de la libertad de expresión y el periodismo.

Ahora bien, lo importante es definir si con las modificaciones realizadas al dicho artículo 480 en fecha 11 de julio de 2025 son suficientes para aclarar la no invasión a las facultades del Congreso de la Unión y acallar las críticas sobre no limitar el derecho humano de la libertad de expresión.

Esta última reforma en donde se adiciono el siguiente párrafo:

Quedan excluidas del presente artículo, las manifestaciones o críticas que estén orientadas a satisfacer un interés público, garantizar el desarrollo democrático o traten del escrutinio de cualquier órgano del Estado o persona servidora pública, y todas aquellas expresiones emitidas en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión y el periodismo, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en la materia y demás disposiciones aplicables.

Con este párrafo este hecho de que se pudieran interpretar estas reformas como limitantes a la libertad de expresión e inclusive invasión a facultades del Congreso de la Unión queda más definido para la Suprema Corte de Justicia de la Nación para emitir su resolutivo ante las controversias planteadas.

En resumen, la cuestión sobre si el artículo 480 del Código Penal de Puebla invade facultades del Congreso de la Unión es objeto de un proceso legal abierto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y su constitucionalidad final aún no ha sido determinada por la autoridad judicial competente. 

Esta definición deberá caer en el sentido de que con esta reforma que adicionó este último párrafo no lesiona la esfera del Congreso de la Unión ni limita la libertad de expresión, aunque la pelota está en manos de la Corte.

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