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OPINIÓN

Inconstitucional, la Guardia Nacional militar (II)

La Guardia Nacional no puede transferirse de una secretaría a otra sólo por un acuerdo presidencial

José Abraham Rojas

De formación jurista, siempre con interés en los temas constitucionales, se ha especializado en temáticas de derechos humanos, con enfoque en los estudios de igualdad sustantiva, no discriminación y libertad de expresión.

Miércoles, Agosto 17, 2022

En el artículo de la semana pasada mencioné que el presidente de la República busca expedir un decreto argumentando que lo hará con fundamento en sus atribuciones —se entiende que constitucionales porque de origen no hay otras— para traspasar a la Guardia Nacional de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana a la Secretaría de la Defensa Nacional.

Desde una lectura tanto superficial como sistemática —es decir, entrelazando lo establecido por diferentes artículos que tengan relación entre sí— del texto constitucional no se vislumbra una facultad de esa naturaleza. En efecto, el presidente tiene la facultad conferida por el artículo 92 de emitir acuerdos que para ser válidos requieren la firma de la persona titular de la Secretaría de Estado a que corresponda el asunto del decreto.

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La Guardia Nacional no puede transferirse de una secretaría a otra únicamente por acuerdo presidencial. Esta institución de seguridad pública y de carácter civil —que son las características constitucionales que tiene, aunque las haya ignorado activamente la actual Administración Pública Federal— cuenta con “candados constitucionales” que para modificar esa naturaleza implica necesariamente reformas constitucionales que el presidente de la República por más positivos que tenga en su aprobación popular desde luego no puede ignorar, al menos no en un Estado democrático y de Derecho.

Entre estos “candados” encontramos a las facultades tanto del Presidente como del Congreso. En este sentido, el artículo 89 establece las del Presidente, y al respecto interesan las siguientes: por un lado, la preservación de la seguridad nacional conforme a la Ley de Seguridad Nacional y disponer de la Fuerza Armada permanente para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación; por otro lado, disponer de la Guardia Nacional en los términos de la Ley de la Guardia Nacional.

Entre las facultades del Congreso de la Unión dispuestas por el artículo 73 se encuentra el levantar y sostener a las Fuerzas Armadas, así como reglamentar su organización y servicio; la expedición de leyes en materia de seguridad nacional y, la de las leyes que organicen a la Guardia Nacional y a las demás instituciones de seguridad pública en materia federal, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la propia Constitución.

El único ámbito en el que podría suscitarse una confusión entre las atribuciones de la Guardia Nacional como una institución civil —esto es, no castrense— de seguridad pública y las de las Fuerzas Armadas es en relación con la salvaguarda de bienes y recursos nacionales e instalaciones estratégicas. Fuera de ese ámbito y, en concreto, en el correspondiente a salvaguarda de la vida, la seguridad, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas y poblaciones ante la comisión de delitos —es decir, a la seguridad  pública— hay una diferencia claramente establecida frente a la seguridad nacional, que es aquélla a la que se refiere, lógicamente, la Ley de Seguridad Nacional y, más específicamente, el artículo 3 de la misma.

Se podrá pensar que el combate a la delincuencia organizada comenzado absurdamente por el presidente Calderón, es en sí mismo un acto relativo a la seguridad nacional. Aquí quiero recordar las palabras de mi profesor Alejandro Madrazo: “las personas que participan en actos de la delincuencia organizada son delincuentes mas no enemigas de la patria, que son contra quienes actúan las instituciones de seguridad nacional.”

Ciertamente la Ley de Seguridad Nacional en su artículo 3 menciona a la delincuencia organizada, pero leamos con atención: amenaza a la seguridad nacional cualquier acto que impida a las autoridades actuar en contra de la delincuencia organizada. Es decir, los delitos cometidos por la delincuencia organizada deben investigarse, perseguirse, juzgarse y sancionarse como delitos, no como amenazas a la seguridad nacional —y como delitos están reconocidos por la Constitución en el artículo 16—. Cuando esa investigación, persecución, juicio o sanción busque ser impedida mediante algún acto entonces se podrá pensar en si se está o no frente a una amenaza a la seguridad nacional.

Acá recuerdo nuevamente a Madrazo: incluso un enfrentamiento con armas de fuego por sí mismo no es esencialmente indicativo de tratarse de una amenaza a la seguridad nacional. Pensemos en una banda de secuestradores vinculada a un grupo criminal —entendiendo por éste lo que la narrativa oficial nos ha presentado desde hace 15 años— que se enfrenta balísticamente con algún cuerpo de seguridad: eso no es una amenaza a la seguridad nacional sino una transgresión muy severa a las seguridades pública, ciudadana y humana.

Entonces la Guardia Nacional es una institución pensada para participar en labores de seguridad pública y su carácter es civil. Así está plasmada en la Constitución, al igual que las atribuciones y facultades del Presidente. En este artículo he referido que el presidente debe preservar la seguridad nacional y que la Guardia Nacional no es un cuerpo pensado en el texto constitucional para atender a esta clase de seguridad sino a la seguridad pública, así como que el Presidente puede disponer de las Fuerzas Armadas para la seguridad interior, respecto de la cual tampoco están pensadas las facultades de la Guardia Nacional —comenzando porque no se cuenta con una definición de seguridad interior en el orden jurídico mexicano: recordemos que la legislación en la materia impulsada durante el gobierno de Peña Nieto fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte—.

Por lo tanto, una modificación al carácter civil y de seguridad pública de la Guardia Nacional escapa a las atribuciones presidenciales y requiere obligatoriamente un proceso de reforma constitucional o bien que la Suprema Corte declare la inconstitucionalidad de cualquier acuerdo presidencial que busque evadir ese proceso.

Twitter: @el_pprojas

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