Durante los primeros minutos del viernes pasado, el Senado de la República aprobó las reformas en materia de la Guardia Nacional que recibió de la Cámara de Diputados y las cuales, como es sabido, son de interés del Poder Ejecutivo Federal. Las leyes reformadas fueron: la de la Guardia Nacional, la Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y la de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. Sin embargo, considero que faltó la reforma de una ley importante para los fines perseguidos por el oficialismo: la de Seguridad Nacional. Veamos.
En el artículo de la semana pasada comenté una obviedad: ninguna ley se encuentra jerárquicamente por arriba de la Constitución. En ese sentido cobra relevancia lo dispuesto por los párrafos noveno y décimo del artículo 21 constitucional. La seguridad pública es una función a cargo de los tres órdenes de gobierno —federal, estatal y municipal— que tiene como fines la salvaguarda de “la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas”, y “comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos”. Como se advierte, la seguridad pública está encaminada a proteger los bienes más sensibles que todas las personas tenemos, así como el procesamiento judicial de alguna conducta que los afecte.
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El párrafo décimo dispone que cualquier institución “de seguridad pública, incluyendo la Guardia Nacional”, será de carácter civil. Esta norma se vincula por contraposición con la fracción VI del artículo 89 —relativo a las facultades y obligaciones del Presidente—, la cual establece como una de éstas la preservación de “la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva”, así como el “disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente […] para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación”.
De entre las reformas aprobadas, llama la atención la que adiciona el artículo 2 bis de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, ya que a simple vista parece una adición hecha “con calzador”, al establecer que “[el] personal militar podrá efectuar operaciones de apoyo a las instituciones de seguridad pública en los términos que señale el marco jurídico aplicable” —dicho marco es el que debe estar armonizado con las normas constitucionales—.
En tanto que el artículo 2 señala que las misiones enunciadas en el artículo 1, establecidas para ser realizadas por el Ejército y Fuerza Aérea, podrán realizarse en conjunto con la Armada u otras dependencias federales, estatales o municipales, de acuerdo con las órdenes o lo que “apruebe el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales” y, como antes refiero, se encuentra la preservación de la seguridad nacional y la disposición de la Fuerza Armada permanente para la seguridad interior y defensa exterior, no así para la seguridad pública que debe estar a cargo de instituciones civiles, y de ahí el carácter de extraordinario y temporal que debe tener la participación de las Fuerzas Armadas en las funciones de seguridad pública.
En conclusión y recapitulando, no me parece que el texto constitucional deje espacio a demasiadas dudas:
En primer lugar, la seguridad pública tiene como objeto la salvaguarda de la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de todas las personas. En caso de que alguno de estos bienes jurídicos resulte afectado, la seguridad pública también tiene como objeto la prevención, investigación y persecución de los delitos.
En segundo lugar, la seguridad pública es una función a cargo de las instituciones de carácter civil —incluyendo a la Guardia Nacional—. De la lectura de las reformas aprobadas por el Congreso de la Unión, no advierto qué de carácter civil le queda a la Guardia Nacional más allá de su participación en la elaboración e implementación de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública mientras operativa y administrativamente es conducida por la Secretaría de la Defensa Nacional.
En tercer lugar, la disposición que puede hacer el Presidente de la República de la Fuerza Armada permanente es para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación. En ningún momento se menciona la seguridad pública para tales efectos. Lo anterior, debe llevarnos a lo que se ha señalado sostenidamente durante años que trascienden a la actual administración federal: nadie niega que las condiciones de inseguridad del país requieren de la participación de las Fuerzas Armadas; no obstante, ello no puede implicar que la misma no se enmarque en un régimen de excepcionalidad y temporal que, desde luego, no es compatible con la lógica de la reforma de leyes nacionales, generales o federales.
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