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OPINIÓN

Inconstitucional, la Guardia Nacional militar (I)

La decisión presidencial hará frente a disposiciones constitucionales de los Poderes de la Unión

José Abraham Rojas

De formación jurista, siempre con interés en los temas constitucionales, se ha especializado en temáticas de derechos humanos, con enfoque en los estudios de igualdad sustantiva, no discriminación y libertad de expresión.

Miércoles, Agosto 10, 2022

El presidente Andrés Manuel López Obrador anunció su intención de expedir un decreto —argumentando que lo haría conforme a sus atribuciones constitucionales— para traspasar la estructura, los recursos y el funcionamiento de la Guardia Nacional de la Secretaría de Seguridad Ciudadana hacia la Secretaría de la Defensa Nacional.

Para comenzar, rescato dos planteamientos hechos por el doctor Daniel Vázquez en una entrevista que le realizó Forbes México:

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Por una parte, “en términos técnicos no hay ningún problema, el tema se va para atrás con mucha facilidad, [el presidente] le va a mandar una bomba a la [Suprema] Corte [de Justicia de la Nación] en términos políticos” y, por otra, “es evidente que ningún acuerdo presidencial está por encima de la Constitución” [enlace a la entrevista].

Con este artículo comienzo una serie de tres entregas, en las que me enfocaré en ofrecer un simple contexto constitucional de la Guardia Nacional que permita comprender porqué “con mucha facilidad” este posible decreto podrá ser combatido con base en las disposiciones constitucionales que configuran a la organización de los Poderes de la Unión, teniendo en cuenta que ello implica asimismo voltear a repasar los tratados internacionales que contengan normas de derechos humanos, entre los que podemos encontrar a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y la protección de nuestros datos personales.

Lo primero que es necesario entender es de dónde viene la idea de Guardia Nacional y a ello dedico el presente artículo. Bien, el antecedente más remoto en el plano constitucional con el que contamos en nuestro país, se ubica en el artículo 50 de la Constitución de 1824 [puede consultarse aquí], que en su fracción XIX estableció como una facultad exclusiva del Congreso General la formación de “reglamentos para organizar, armar y disciplinar la milicia local de los Estados; reservando a cada uno el nombramiento respectivo de oficiales, y la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos”. Acá quedan claras dos cosas: una, efectivamente se trata de una milicia y, la otra, son cuerpos de seguridad locales mas no un órgano federal.

Es en la Constitución de 1857 [disponible en este enlace] en donde se menciona por primera vez el concepto “guardia nacional” como una institución del Estado mexicano. En sus artículos 35 y 36, dedicados a las prerrogativas y obligaciones de los ciudadanos de la república, respectivamente, estableció la posibilidad de los mismos para “tomar las armas en el ejército o en la guardia nacional, para la defensa de la república y de sus instituciones”, así como obligatoriedad para los ciudadanos mexicanos de alistarse en la guardia nacional.

Más adelante, entre las facultades del Congreso, en el artículo 72 se establecieron dos con relación a la guardia nacional: la primera, “dar reglamentos con el objeto de organizar, armar y disciplinar” a este cuerpo de seguridad, “reservando a los ciudadanos que la formen, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales”, y la segunda, “dar su consentimiento a fin de que el Ejecutivo pueda disponer de la guardia nacional fuera de sus respectivos Estados o Territorios”.

La Constitución de 1917 trasladó hacia sí la idea sustancial que se tenía en la Constitución de 1857 sobre la Guardia Nacional, adicionando algunas disposiciones —si se me permite el empleo de este término— accesorias [disponible para consulta aquí]. Es relevante no obstante la adecuación que se observa en la que dispone la obligación de los mexicanos —escribo en masculino porque estoy haciendo referencia al texto original de la Constitución del ‘17— de “[a]listarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior”.

Si el texto original del ‘17 hubiera permanecido así hasta la fecha, incorporar a la Guardia Nacional como una institución de la Secretaría de la Defensa Nacional sería racional y con una lógica jurídica y constitucional poco problemática. El planteamiento hecho por el Presidente se complica, sin embargo, considerando las reformas constitucionales del 2019 en materia de la Guardia Nacional que la erige como una institución de seguridad pública y de carácter civil [el texto vigente se encuentra en este enlace].

Éste es el panorama normativo constitucional en el que el Estado mexicano deberá hacer frente a esta decisión presidencial que además de inconstitucional es contraria a una que pueda reputarse democrática y liberal, así como respetuosa de los derechos humanos —se entiende que el presidente no comprenda sobre derechos humanos: se formó en un entorno político formalista y unilateral, no obstante que no deje de llamar la atención que entre las personas cercanas a él haya personajes de relevancia nacional histórica reciente en la lucha por estos derechos—.

Estamos pagando el costo de la edificación de una institución de seguridad por empecinamiento de una persona sin ir, en materia de instituciones de seguridad pública, más allá en la construcción de una seguridad humana, ciudadana y pública claramente diferenciadas de la seguridad interior y de la seguridad nacional.

Twitter @el_pprojas

 

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