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OPINIÓN

Una "y" por una "o": caso Coyoacán

Secuencia de la decisión: TECDMX, sala regional, sala superior del TEPJF

José Antonio Bretón Betanzos

Licenciado en Derecho, Maestro Derecho Constitucional y Amparo, Maestro en Ciencia Política y Doctor en Derecho. Experto internacional en Derecho Electoral UNAM. Exsecretario General IEE Puebla. Coordina Posgrados en Derecho Ibero Puebla

Jueves, Octubre 4, 2018

Causó mucho interés la resolución dictada la semana pasada por la Sala Regional de la Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (SRTEPJF),  en la que determinó declarar la nulidad de la elección en la alcaldía de Coyoacán, dándose a conocer que, entre algunas otras cuestiones, derivó de la violencia política de género contra la candidata María de Lourdes Rojo e Incháustegui, candidata de la colación “Juntos Haremos Historia”. 

Este caso se encuentra dentro de una cadena impugnativa que inició con el recurso resuelto por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México (TECDMX), en el que tuvo por acreditada la violencia política de género, no así la utilización de recursos públicos, rebase a los topes de campaña y diversas causales específicas de nulidad de votación recibida en varias casillas. El TECDMX consideró que la violencia de género no era razón suficiente para declarar la nulidad del proceso. Inconformes, tanto el PT como MORENA acudieron a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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La SRTEPJF, en muy resumidas cuentas, tuvo por acreditado el uso electoral de los programas sociales a cargo de la Delegación de Coyoacán, haciendo ver una vinculación entre el partido postulante del candidato que resultó ganador (Manuel Negrete, postulado por el PRD) y el gobierno de Coyoacán que también es del PRD. Además ratificó la comprobación de los hechos  de violencia política de género.

Al tener por acreditados dichos elementos cualitativos, resolvió anular la elección estimando que la gravedad de las irregularidades demostradas repercutieron en toda la elección de manera determinante por violación a los principios constitucionales. Esto implica que la Sala Regional consideró en este caso que no era necesario analizar el elemento cuantitativo, ya que afirma que no es posible conocer con certeza el número de ciudadanos (cuantitativo) que eligieron votar por el candidato ganador derivado de estos hechos .

Así, la coalición “Por México al Frente”, acudió a la Sala Superior del TEPJF, que al resolver consideró que el uso de programas sociales durante los procesos electorales y en específico en las campañas no era incumplimiento a alguna obligación, ya que la prohibición de su uso consiste en que el mismo tenga fines electorales y no tuvo por demostrada la vinculación entre el partido postulante y el gobierno de Coyoacán.

En relación con la violencia política de género, la tuvo por acreditada en los términos que tanto el TECDMX como la SRTEPJF lo habían considerado. Además,  ordenó darle vista a todas las autoridades competentes de conocer sobre violencia política de género, y dar eficacia a su resolución para que sean investigados y sancionados los responsables de los mismos.

Sin embargo, el sentido de su resolución fue diferente del dictado por la Sala Regional. La Sala Superior estableció que reiteradamente ha considerado que para declarar la nulidad por violación a los principios constitucionales electorales, deben de acreditarse elementos cuantitativos y elementos cualitativos, de tal manera que al probarse hechos que por su naturaleza resulten graves (cualitativos), también es necesario que los mismos trasciendan al resultado (cuantitativos) de forma determinante.

Me parece acertado que ambos elementos (cuantitativos y cualitativos) deban acreditarse, ya que de otra forma se lleva el riesgo de caer en subjetividades (cualitativos) mientras no exista un elemento objetivo (cuantitativos) y establecer si es determinante o no al caso concreto, ya que ambos son complementarios.

Lo que aprecio con preocupación es que la Sala Regional no haya considerado necesario acreditar a ambos elementos (considerar solamente un elemento o el otro, en lugar de tomar en cuenta uno y el otro), siendo que es un criterio reiterado por la Sala Superior, que dado su carácter es quien va determinándolos y las Salas Regionales deben ir ajustando sus decisiones a los mismos, siempre y cuando no exista una mejor razón.

@Abretonb

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