Este 12 de julio, día en que celebramos el día del abogado, resulta relevante analizar lo que se ha expresado en diversos espacios donde se propone la colegiación obligatoria para el ejercicio de la abogacía, teniendo como objetivo su ejercicio de manera profesional y ética, siendo necesario analizar el diseño institucional que debería implementarse para el caso en que se decidiera establecerla. Esta decisión impactaría en una cantidad aproximada de 279,325 licenciados en Derecho, conjunto de quienes han registrado su título o cédula en los tribunales de los estados hasta diciembre de 2019, obtenido a través de diversas solicitudes de transparencia. Este número nos muestra lo sustancial de esta decisión.
En primer término, se debe tomar en cuenta que la obligatoriedad de la colegiación implicaría una restricción al ejercicio de la libertad de trabajo la cual se encuentra garantizada en el artículo 5º constitucional. En este numeral se establece como única restricción la obligatoriedad de contar con título para ejercer profesionalmente la abogacía.
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En este sentido, la obligatoriedad de la colegiación debe estar reconocida en nuestra Constitución, ya que cualquier ley exigiría el fundamento constitucional y al no contar con ello carecería de validez, siendo por ende atacable a través de los medios de control constitucional. Se debe tomar en cuenta que la restricción debe garantizar los principios de principios de razonabilidad y proporcionalidad como parámetro de validez de una restricción constitucional a los derechos humanos de manera legítima.
Dada nuestra identidad constitucional, la prescripción de la obligatoriedad debe ir complementada por dos ejes en el ámbito constitucional que orienten al legislador ordinario para construir la ley en que se reglamente, para garantizar la protección más amplia de los licenciados en Derecho. En primer término existe la necesidad de garantizar que los colegios sean organizaciones democráticas hacia su interior, tanto formal como materialmente; y en segundo lugar, garantizar la independencia de los mismos colegios.
Por cuanto hace a su funcionamiento democrático, son dos aspectos que deben incluirse en el diseño constitucional. En primer lugar, es necesario precisar como ejes constitucionales que la incorporación será libre e individual, garantizando por medio de mecanismos eficaces los derechos de los integrantes, a fin de evitar el corporativismo que los conviertan en instrumentos políticos, así como los mecanismos de sanciones para el caso de infracciones a sus reglamentos.
En segundo lugar, se deberá establecer un sistema de competencias para sus órganos y deberán contar con un órgano superior de decisión, integrado por el mayor número posible de integrantes del colegio, directamente o a través de representantes, observando el principio de paridad en la integración de sus órganos, los cuales se elegirán democráticamente, con la participación del mayor número de abogados, así como la integración de procedimientos de participación ciudadana que permita a sus integrantes formar parte de decisiones relevantes del colegio. Por último, la consideración de que las autoridades podrán conocer exclusivamente de los asuntos internos que le señale la legislación.
En relación con el eje de la garantía de independencia, se deberán establecer requisitos para que los integrantes de los órganos internos de los colegios no se vinculen con entes de poder, además de contar con mecanismos de obtención de recursos propios.
Aquí se debe poner atención en el monto de las cuotas, que no debe implicar un costo alto para los integrantes, ya que de serlo se podría volver un impedimento para el ejercicio profesional de la abogacía y tendría una repercusión social, ya que el costo se trasladaría a la sociedad al aumentar sus honorarios para poder cubrir el costo que establezcan los colegios.
Tanto las normas relativas a la organización de los colegios de abogados como a la salvaguarda del principio de independencia deberán estar sujetos al principio de máxima publicidad.
Al comparar las constituciones de diversos países en que se establece la obligatoriedad de la colegiación, se observa que existe el reconocimiento constitucional de esta restricción bajo diversos tipos. En Argentina (art. 14), Brasil (art. 13), Panamá (art.40), Perú (art. 15) e Italia (art.4), las restricciones se ubican, al igual que en México, en la libertad del trabajo. En Guatemala (art. 34) lo establece en la libertad de asociación. En España (art. 36), la encontramos en un artículo exclusivo para el reconocimiento de los colegios profesionales.
En Italia, Brasil, Argentina, Perú y Panamá encuentran fundamento constitucional sin prescribir ningún elemento orientador para el legislador ordinario, al determinar que las leyes establecerán las modalidades necesarias para el ejercicio de las profesiones, sin mencionar específicamente a la colegiación.
De este grupo de países, sólo Panamá tiene claramente establecida la colegiación en la Constitución, de manera similar a España y Guatemala, aunque al igual que en el anterior grupo de países, no colocan ningún eje orientador para el diseño legal.
Algunos países en los que se cuenta con colegiación obligatoria de la abogacía sin que se mencione absolutamente nada en su texto constitucional encontramos a Canadá, Francia y Honduras.
Como se aprecia, en la gran mayoría de las constituciones comparadas existe una tendencia al reconocimiento a la restricción de la libertad de trabajo en ese ámbito, por lo que México se debe orientar en ese sentido, siguiendo su propia identidad constitucional de determinar en el texto fundamental los ejes aquí referidos.
La colegiación de los abogados debe fortalecer la confianza de la sociedad garantizando el ejercicio profesional y ético de la abogacía, a partir de su independencia para no ser un objeto de interés y sujeción de carácter político.
@Abretonb