En el mes de enero de 2018, el Poder Judicial de la Federación (PJF) publicó en la página de internet del Semanario Judicial de la Federación un par de criterios favorables para los contribuyentes, mismos que se comentan en esta ocasión.
Descripción de los comprobantes fiscales
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La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dio a conocer una jurisprudencia en la cual se concluye que el requisito previsto en el artículo 29-A, fracción V del Código Fiscal de la Federación (CFF), consistente en la descripción del servicio o del uso o goce que amparen los comprobantes fiscales, se cumple cuando se señala la idea general de ese servicio o el otorgamiento del uso o goce, siendo posible que los pormenores de uno y otro se encuentren en un documento distinto que tenga por finalidad determinar lo que integra la prestación del servicio o el objeto sobre lo que se otorga el uso o goce.
Con este criterio (que es de carácter obligatorio para todos los Tribunales del país) se podrá combatir la práctica reiterada por parte de algunas unidades administrativas de la autoridad fiscal consistente en exigir una descripción exhaustiva en el comprobante, como condición para acceder a la procedencia de la deducción o el acreditamiento respectivo que mediante los comprobantes fiscales correspondientes se solicite.
Esta tesis juridisprudencial se encuentra bajo el rubro:
Época: Décima Época
Registro: 2015945
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 50, Enero de 2018, Tomo I
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 161/2017 (10a.)
Página: 355
COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL ARTÍCULO 29-A, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE EN 2008 Y 2012), DEBEN CONTENER LA DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO, LO QUE NO IMPLICA QUE SUS PORMENORES PUEDAN CONSTAR EN UN DOCUMENTO DISTINTO PARA DETERMINAR QUÉ INTEGRA EL SERVICIO O USO O GOCE QUE AMPARAN.
El requisito previsto en el precepto invocado para las legislaciones vigentes en los años de mérito, consistente en la descripción del servicio o del uso o goce que amparen los comprobantes fiscales se cumple cuando se señala la idea general de dicho servicio, uso o goce delimitando sus partes o propiedades, de manera que el precepto y porción normativa citados no genera inseguridad jurídica, ya que el contribuyente tiene pleno conocimiento sobre la regulación normativa prevista en el mencionado ordenamiento legal respecto a cómo debe cumplirse el requisito aludido en el comprobante fiscal respectivo. En ese contexto, si los comprobantes fiscales no limitan el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, ya que, de considerar que los exhibidos por los contribuyentes no amparan la transacción realizada, puede requerirles toda la información relativa y, en su caso, no acceder a su pretensión atendiendo a las particularidades de cada caso; por mayoría de razón, se concluye que la descripción del servicio o del uso o goce que amparen, invariablemente debe cumplirse especificando el servicio prestado o el uso o goce que amparen de manera clara, dando la idea de algo delimitado en sus partes o propiedades, pero en atención precisamente a la multiplicidad de servicios y a lo que comprende la prestación de cada uno de ellos, así como a los objetos sobre los que puede otorgarse su uso o goce, es posible que sus pormenores se contengan en un documento distinto que tiene por finalidad determinar lo que integra la prestación del servicio o qué es sobre lo que se otorga el uso o goce, documento que resultará relevante para determinar, caso por caso, la procedencia de la deducción o el acreditamiento respectivo que mediante los comprobantes fiscales correspondientes se solicite.
Contradicción de tesis 232/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Fecha cierta
Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (Jalisco) publicó una tesis en el sentido de que la formalidad de “fecha cierta” no es exigible respecto de la documentación que se presenta a la autoridad fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación (y que además constituye parte de las que el contribuyente se encuentra obligado a llevar en términos de los artículos 28 y 30 del CFF) debido a que las disposiciones fiscales no establecen ese requisito, y además, la autoridad está facultada para comprobar, directa o indirectamente, la veracidad de las operaciones asentadas en aquélla.
Este precedente podrá ser invocado por los contribuyentes en las controversias donde les sea cuestionado por la autoridad. La validez de contratos, actas de asamblea y, en general, cualquier otra documentación que esté obligado a llevar, por el simple hecho de que los mismos carezcan de una fecha cierta.
Esta tesis aislada se encuentra registrada con el rubro:
Época: Décima Época
Registro: 2015965
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV
Materia(s): Administrativa
Tesis: III.6o.A.4 A (10a.)
Página: 2164
FECHA CIERTA. NO ES UN REQUISITO EXIGIBLE RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN QUE SE PRESENTA A LA AUTORIDAD FISCAL EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y QUE CONSTITUYE PARTE DE LA QUE EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA OBLIGADO A LLEVAR.
La connotación jurídica de la "fecha cierta" deriva del derecho civil, tratándose de la transmisión de obligaciones, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas y, jurisprudencialmente, como reflejo de las condiciones de eficacia cuando son presentados en un juicio de amparo, respecto de terceros que no intervinieron en el acto jurídico. De esta manera, la fecha cierta no es exigible respecto de la documentación que se presenta a la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación y que constituye parte de aquella que el contribuyente se encuentra obligado a llevar, en términos de los artículos 28 y 30 del Código Fiscal de la Federación, ya que las disposiciones fiscales no establecen ese requisito; además, la fiscalizadora tiene facultad para comprobar, directa o indirectamente, la veracidad de las operaciones asentadas en aquélla.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.