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OPINIÓN

Restricciones en la transmisión de pérdidas fiscales

Nueva Reforma al Código Fiscal de la Federación. Los alcances del artículo 69-B Bis.

Miguel Ángel Santillana Solana

Doctor en Derecho, Licenciado en Derecho, Licenciado en Filosofía, Contador Público Certificado, maestro de la UDLAP y del Tecnológico de Monterrey, campus Puebla.

Lunes, Agosto 20, 2018

El 1 de junio del presente año se publicó en el DOF el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos”. Entre otras reformas, este decreto contiene la incorporación del artículo 69-B Bis al Código Fiscal de la Federación (CFF), el cual tiene como objetivo el combatir la transferencia indebida de pérdidas fiscales generadas sin tener sustancia económica ni razón de negocios, y que puedan ser aprovechadas por diversos sectores (incluido el sector de hidrocarburos).

Por ello, es importante conocer cómo surge esta reforma y los supuestos en los cuales la autoridad fiscal ejercerá sus facultades de presunción por la transmisión indebida de las pérdidas fiscales, mismos que conoceremos en el desarrollo del presente artículo.

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Las autoridades fiscales han puesto especial énfasis en la manera en la cual se generan y aprovechan las pérdidas fiscales por parte de los contribuyentes, en la presunción de que existe una inadecuada generación de pérdidas fiscales. Y también bajo el supuesto de que ante la falta de regulación en la ley se ha generado la transmisión indebida de esas pérdidas a contribuyentes o grupos económicos diversos al que las generó. De tal manera que la esencia de la incorporación del artículo 69-B Bis al Código Fiscal de la Federación (CFF) es otorgar a éstas, la posibilidad de considerar que existe una transmisión indebida de pérdidas fiscales y, por tanto, prohibir su amortización.

El artículo 69-B Bis que se añadió al texto del CFF, y que entró en vigor a partir del día siguiente al de su publicación, en su primer párrafo señala:

La autoridad podrá presumir que se efectúo la transmisión indebida de las pérdidas fiscales, cuando del análisis de la información con que cuenta en sus bases de datos, identifique que el contribuyente que tenga derecho a la disminución de esas pérdidas fiscales fue parte de una reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de un cambio de accionistas y, como consecuencia de ello, dicho contribuyente deje de formar parte del grupo al que perteneció.

El propio artículo señala que para que la autoridad pueda proceder a esa presunción de transmisión indebida, es necesario que la persona moral que genere las pérdidas se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:              

I. Obtenga pérdidas fiscales en alguno de los tres ejercicios fiscales siguientes al de su constitución en un monto mayor al de sus activos y que más de la mitad de sus deducciones derivaron de operaciones realizadas con partes relacionadas.

II. Obtenga pérdidas fiscales con posterioridad a los tres ejercicios fiscales declarados siguientes al de su constitución, derivadas de que más de la mitad de sus deducciones son resultado de operaciones entre partes relacionadas y las mismas se hubieren incrementado en más de un 50 por ciento respecto de las incurridas en el ejercicio inmediato anterior.

III. Disminuya en más del 50 por ciento su capacidad material para llevar a cabo su actividad preponderante, en ejercicios posteriores a aquél en el que declaró la pérdida fiscal, como consecuencia de la transmisión de la totalidad o parte de sus activos a través de reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o porque dichos activos se hubieren enajenado a partes relacionadas.

IV. Obtenga pérdidas fiscales y se advierta la existencia de enajenación de bienes en la que se involucre la segregación de los derechos sobre su propiedad sin considerar dicha segregación al determinar el costo comprobado de adquisición.

V. Obtenga pérdidas fiscales y se advierta la modificación en el tratamiento de la deducción de inversiones previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, antes de que se haya realizado al menos el 50 por ciento de la deducción.

VI. Obtenga pérdidas fiscales y se adviertan deducciones cuya contraprestación esté amparada con la suscripción de títulos de crédito y la obligación adquirida se extinga mediante una forma de pago distinta a las previstas para efectos de las deducciones en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por grupo, lo que al efecto establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, y por actividad preponderante, lo que al efecto establezca el Reglamento de este Código.

Al igual que lo que se ha observado en otros casos, se establece que si algún contribuyente no pudiera desvirtuar la imputación hecha por la autoridad, entonces se publicará en un listado el nombre de éste, con la finalidad de confirmar la transmisión indebida de pérdidas y la improcedencia de su disminución por cualquier contribuyente.

Con estas medidas se pretende limitar la manera en la cual se generan las pérdidas, y más aún, la transmisión de las mismas entre diferentes grupos de control.

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