En la presentación del libro “Colosio Y Ruiz Massieu veinte años después”, su autor Humberto Hernández Haddad, señalaba que los documentos oficiales no deben por ningún concepto ser considerados propiedad de los servidores públicos, constituyen información oficial y deben estar por ende a disposición del escrutinio público, reflexión que, siendo por demás pertinaz y exacta nos obliga a escudriñar en diversas consideraciones de nuestro Derecho público.
Mediante reforma a la Constitución de fecha 6 de diciembre de 1977, se estableció que el Derecho a la Información sería garantizado por el Estado como parte de la garantía que al efecto se consagra en el Artículo 6º ; durante décadas, la reglamentación de esta disposición fue objeto de acres y virulentos debates ante la opinión pública del país, a grado tal de que, en su época , el líder de la entonces denominada Gran Comisión de la Cámara de Diputados y otrora de los locutores del país, Luis M. Farías, llegó a aseverar que “sólo sobre su cadáver” sería reglamentada tal disposición.
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Finalmente, el 20 de julio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por medio del cual se modificó el segundo párrafo y se adicionaron siete fracciones al Artículo 6º de la Constitución con miras de garantizar el Acceso a la información Pública Gubernamental.
El problema principal que afrontamos ante el acceso a la información pública por parte de los particulares, al decir del especialista español Raúl Vaquero Pulido presidente de la “Fundación Ciencias de la Documentación”, estribaría en determinar con precisión la información que debe preservarse en los archivos de las oficinas públicas.
La fracción V del Artículo 6º, actualmente en vigor, establece que “los sujetos obligados de brindar información deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados...”, pero ¿ qué documentos son los que deberán archivarse, se incluirán acaso memoranda, notas informativas, simples recados, el acervo completo de los discos duros.?
Consideración ésta última que nos remite a uno de los tópicos más problemáticos de nuestro Derecho Constitucional desde muy remotos tiempos, me refiero a la denominada “Cláusula de entera fe y crédito” que al efecto se contempla en el Artículo 121 de la Constitución.
Tomada del Artículo IV Sección I de la Constitución de Filadelfia del 17 de septiembre de 1787, fue establecida en el Artículo 116 de la Constitución de 1857, de donde pasó al texto actualmente en vigor del Artículo 121 al que el Congreso Constituyente de Querétaro adicionó cinco fracciones cuyo contenido normativo proviene de criterios jurisprudenciales pronunciados por uno de los más prominentes juristas de la Unión Americana en su condición de Presidente, o Sheff Justice, de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos: Oliver Wendel Holmes.
Es un hecho, que desde la entrada en vigor de la Constitución de 1857 jamás se ha reglamentado por el Congreso Mexicano la disposición conocida doctrinalmente con la denominación de “cláusula de entera fe y crédito”.
El Artículo 121 de la Constitución vigente textualmente establece al respecto:
“en cada estado de la federación se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos...”.
Por lo demás, y acaso como una explicación de la inactividad legislativa en este rubro, los tratadistas sobre la materia han destacado el grave problema de redacción que entraña el Artículo 121 Constitucional; toda vez que constituye una traducción literaria del inglés y no se ajusta a la terminología jurídica propia de un sistema romano-napoleónico como el nuestro.
Don Eduardo Trigueros, siguiendo al “Black Dictionary Law” de Harward, estableció que la expresión actos públicos en el Derecho Norteamericano corresponde a toda Ley del Congreso, mientras que, por el contrario, entre nosotros la noción acto público podría acaso emparentarse con el concepto de acto administrativo que hacemos derivar del Derecho Administrativo Francés.
Registros en el Derecho Anglosajón, corresponden a toda actividad llevada a cabo en alguna oficina administrativa; mientras que, por el contrario, entre nosotros, la expresión “registros” se circunscribiría tan sólo a determinados actos como serían los concernientes a aquellos que lleva a cabo el Registro Público de la Propiedad; y, finalmente, procedimientos judiciales corresponden a toda actuación procesal.
Por su parte, el hecho de que el artículo 73 no faculte de manera expresa al Congreso General a reglamentación el precepto en cuestión nos haría pensar en que corresponde a las legislaturas expedir la reglamentación conducente, lo cual dejaría en el limbo una definición clara en tratándose del acervo cuyo acervo es susceptible de ser archivado en el ámbito de la administración pública federal.
La reciente publicación del libro de Hernández Haddad nos obliga a plantearnos muchos tópicos que inciden en la viabilidad de México como nación y que trascienden por mucho al mero efeméride de los acontecimientos de hace veinte años.
albertoperalta1963@gmail.com