El miércoles pasado tuvimos reunión de academia del Posgrado en Ciencias del Lenguaje del Instituto de Ciencias Sociales y Humanidades “Alfonso Vélez Pliego” de la BUAP.
Un tema de sumo interés salió a relucir cuando se planteó la posibilidad de que las personas que cuentan con doctorado y participan en los programas de CONAHCyT habiendo concursado por una beca para colaborar en los programas educativos de las distintas universidades, pudieran dirigir tesis de posgrado. Obviamente el punto en discusión no era si estas doctoras y doctores tienen o no los atributos académicos para hacerlo, sino si su estatus laboral y jurídico respecto a la legislación universitaria lo permite.
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Ya en otra reunión de Academia, ésta consideró que el estatus jurídico que correspondía a los posdoctorantes de los distintos programas del CONAHCyT era el de ‘colaboradores externos’, pues encajan en la caracterización que de éstos hace el artículo 35 del mismo Reglamento General de Estudios de Posgrado vigente: “… Profesor Colaborador Externo: Aquel que no pertenece a la Universidad y participa en las actividades académicas del programa de posgrado y cuenta con ejercicio profesional demostrable y productividad en el campo del programa.”
Efectivamente, las y los posdoctorantes no pertenecen a la universidad, pues reciben una beca del CONAHCyT, pero están obligados por las convocatorias emitidas por el propio Consejo a desempeñar tareas docentes y de dirección de tesis.
Y la legislación universitaria lo permite de acuerdo con el artículo 74 del mismo Reglamento que a la letra dice: “Cuando se considere pertinente la participación de un codirector de tesis, tal colaboración deberá someterse a la aprobación del Comité Académico, a quien se le expondrán las causas que la justifiquen. En caso de que se trate de un docente que no sea miembro de la planta académica del programa, se le denominará codirector externo.”
Confirma esta interpretación el artículo 71 que señala: “Sólo podrá fungir como director de tesis quien forme parte de la planta académica base del programa...”
Efectivamente, la exclusividad para fungir como director de tesis se confiere a los miembros de la planta académica base por varias razones, pero una que es fundamental es la responsabilidad que la universidad tiene frente al alumno de garantizarle la atención adecuada y esto sólo lo puede hacer cuando la o el director responde laboralmente ante la institución que lo ha contratado.
En suma, de acuerdo con la legislación universitaria un posdoctorante de los programas de CONAHCyT sí puede fungir como codirector de tesis de posgrado.
Sin embargo, este punto plantea un problema que aqueja desde hace décadas a las universidades públicas: el de contar con las políticas gubernamentales encaminadas a garantizar una planta académica con la preparación óptima, suficiente para atender la demanda de educación superior, que goce de condiciones salariales a la altura de su trabajo especializado y que cuente con la indispensable estabilidad laboral.
Desgraciadamente seguimos sin contar con tales políticas públicas, pues sólo se han tomado medidas remediales que, de ninguna manera, han alcanzado el número necesario de académicos. Me refiero a los programas de Estancias Posdoctorales por México de CONAHCyT y a las antiguas cátedras de Repatriación y de Retención que por varios años sirvieron para integrar a nuevos docentes e investigadores a las universidades públicas. Incluso el Artículo 33 del Reglamento de Posgrado vigente señala: “La planta académica base de los programas de posgrado estará constituida por profesores investigadores de tiempo completo de la Universidad … El programa considerará el ingreso a la planta base de un profesor bajo la modalidad de cátedra CONACYT o equivalente.” En este caso las cátedras de Repatriación y de Retención eran las equivalentes a las Cátedras Conacyt, pues éstas eran o son (no sé si continúe el programa) plazas de servidores públicos de carácter académico que formaban parte de la plantilla de servicios profesionales del Consejo.
Pero califico a estas medidas de remediales porque lo esperado para atender la demanda de educación superior en el país es que se tengan las plazas necesarias para cubrirla. ¿Cómo es posible que se tenga derecho a la educación pública y gratuita y no se procuren las condiciones que permitan hacer efectivo ese derecho? Un derecho en el papel de poco sirve.
Las medidas son remediales también para ese sector de la población que con altas calificaciones académicas no encuentra el empleo a la medida de sus años de preparación y especialización.
Al interior de la universidad uno advierte que las escasas nuevas plazas se abren “al goteo” y se mezclan con las promociones. Hace muchos años que en la BUAP no hay exámenes por oposición de manera sistemática. Lo que las administraciones han impulsado es el “dos por uno”, pues en lugar de abrir las plazas necesarias a concurso por oposición, cada año se ha convocado a las y los docentes definitivos a solicitar su promoción, generando la promoción “en cascada” que ha resultado en una lucha encarnizada por obtenerla por la revisión curricular; u obtener la definitividad también a través de la revisión curricular efectuada por las Comisiones de Dictaminación Académica (CODIMA).
Aparentemente las CODIMA son todopoderosas, puesto que convocan a la integración de los jurados calificadores de los concursos por oposición y son las que realizan toda evaluación curricular en los procesos de definitividad y promoción. Sin embargo, la evaluación “por pares” no es la final, pues el artículo 74 del Reglamento de Ingreso, Permanencia y Promoción del Personal Académico (RIPPPA) señala: “La CODIMA enviará a las Vicerrectorías de Docencia y de Investigación y Estudios de Posgrado, los dictámenes correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes a su emisión, a fin de que se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente reglamento y en la convocatoria.”
En suma, el personal académico de carrera sólo ingresa a la universidad a través del muy eventual concurso por oposición abierto y cualquier otro tipo de contratación depende de la evaluación curricular. No es casual entonces que el 70% de las horas/pizarrón estén cubiertas por profesores(as) contratados por hora clase o por asignatura, en su gran mayoría no definitivos o por tiempo determinado. Esto nos da una idea de la situación de precariedad salarial y laboral a la que nos han llevado las políticas públicas de educación superior.
Reconocer la insuficiencia de las plantas académicas de las universidades públicas equivaldría a reconocer que el sistema impuesto por las políticas gubernamentales ha fracasado. La falta de plazas se ha traducido en una ausencia de verdaderas oportunidades de empleo bien remunerado, independiente y estable en las instituciones de educación superior.
Ya lo hemos señalado en otras ocasiones: la definitividad es un derecho. La promoción también lo es y el docente no tiene por qué competir con otros para obtenerla. La contratación de nuevo personal académico de carrera tiene que hacerse a través de los exámenes por oposición abiertos. Sólo de esta manera se lograría la indispensable profesionalización de la enseñanza para garantizarles a los estudiantes una verdadera formación disciplinaria.
¿No les parece a ustedes de la mayor importancia implantar en el sistema de educación superior pública la obligación de abrir las plazas necesarias para cumplir con el mandato constitucional de ofrecer una verdadera oportunidad de estudio a nuestros jóvenes?