La Ley sobre Delitos de Imprenta, abrogada el 14 de marzo de este año, era la ley reglamentaria de los artículos 6º y 7º constitucionales. El primer párrafo del artículo 6º señala: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.”
El artículo 7º señala en su primer y segundo párrafos lo siguiente: “Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. …Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6º de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.”
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Mi propósito es desentrañar el concepto de moral usado a lo largo de la Constitución para valorar el alcance de la abrogación de la mencionada ley.
Sin embargo, si hacemos una búsqueda de la palabra ‘moral’ nada más encontramos que es empleada en el artículo 6º, ya señalado, y en el artículo 94, cuarto párrafo con motivo del carácter de las sesiones del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.”
Ahora bien, aunque ya ha sido abrogada, la Ley sobre Delitos de Imprenta nos resulta útil para desentrañar el sentido de la palabra ‘moral’.
Artículo 2o.- Constituye un ataque a la moral: I.- Toda manifestación de palabra, por escrito, o por cualquier otro de los medios de que habla la fracción I del artículo anterior, con la que se defiendan o disculpen, aconsejen o propaguen públicamente los vicios, faltas o delitos, o se haga la apología de ellos o de sus autores; II.- Toda manifestación verificada con discursos, gritos, cantos, exhibiciones o representaciones o por cualquier otro medio de los enumerados en la fracción I del artículo 2º con la cual se ultraje u ofenda públicamente al pudor, a la decencia, o a las buenas costumbres o se excite a la prostitución o a la práctica de actos licenciosos o impúdicos, teniéndose como tales todos aquéllos que, en el concepto público, estén calificados de contrarios al pudor; III.- Toda distribución, venta o exposición al público, de cualquiera manera que se haga, de escritos, folletos, impresos, canciones, grabados, libros, imágenes, anuncios, tarjetas u otros papeles o figuras, pinturas, dibujos o litografiados de carácter obceno (sic) o que representen actos lúbricos.”
Así, en los artículos 11, 15, 21, 29 se hablaba de “ataques a la vida privada, la moral o la paz pública”; y en el Artículo 32 se distinguía entre los castigos establecidos para los ataques a la moral de los castigos a los ataques al orden o a la paz pública que se señalaban en el artículo 33.
En otras palabras, en esta ley abrogada cuando se hablaba de moral, se refería a la moral pública, puesto que era el concepto público el que calificaba sus manifestaciones como tales.
Es obvio que el margen de discrecionalidad para juzgar este aspecto de la conducta individual era enorme y no podemos sino dar la bienvenida a la abrogación de la mencionada ley. Sin embargo, nos preocupa que este criterio que preserva la libertad de expresión y que proscribe la censura no se aplique de manera universal, pues en la reciente Ley de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación se establece en su artículo 41 que la evaluación de la persona aspirante o perteneciente al Sistema Nacional de Investigadores tomará en cuenta su comportamiento ético, sin aclarar nada más al respecto.
Se reintroduce nuevamente esta discrecionalidad para juzgar con base en criterios sustentados en una concepción no aclarada de ‘comportamiento ético’ a pesar de que la decisión del poder legislativo ha sido no la de derogar unos artículos y otros no, sino la de preservar la mayor libertad de expresión y, por lo tanto, abrogar la ley sobre delitos de imprenta. Eliminarla de tajo.
Es un hecho que hay una clara diferencia entre lo que la ley permite y no permite hacer; pero cuando hablamos de ética nos referimos a una serie de principios que rigen nuestra conducta y que no están necesariamente presentes en el derecho positivo. Más bien, de los principios éticos derivamos una serie de reglas que guían nuestra conducta y que adquirimos gracias a la comunidad a la que pertenecemos. Así, aunque compartimos reglas de conducta con los otros miembros de nuestra comunidad, hay un ámbito estrictamente personal en el que el individuo decide plantearse problemas de carácter estrictamente moral y no de conveniencia o de interés, o bien, hay un ámbito de conducta en el que el derecho no puede establecer una norma sin hacer sentir a algún grupo o persona que está siendo excluido o minimizado frente a otros grupos o personas dentro de la comunidad.
¿No les parece a ustedes de la mayor importancia preservar en todos los ámbitos de nuestra vida esta libertad de pensar y hacer, libertad que es la única que nos garantiza la posibilidad de que se respete nuestra autonomía y nuestra dignidad?