Las multas cualesquiera que sean la motivación que las determinen, revisten siempre el carácter de un crédito fiscal, con la respectiva clasificación Doctrinal y legislativa de “Aprovechamiento”, Y , en tal condición deben sujetarse a la exigencia de “proporcionalidad y equidad” a que debe estar sujeta toda contribución o crédito fiscal como lo son las multas en su ya referido carácter de “aprovechamiento”, tal y como al efecto se dispone por el Artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que pueda alegarse válidamente que una disposición de rango inferior como lo sería dado el caso lo que al efecto se dispone por el Artículo 76 de la Ley General de Educación, aspire a prevalecer por encima de lo que al efecto se dispone en la normatividad suprema de nuestro orden legal, tal y como al efecto lo han pretendido las autoridades educativas del país durante la administración que expira.
De conformidad con la más explorada Doctrina de los tratadistas “Daño”, o “Damnun Emegens” es un menoscabo efectivo en el patrimonio de un sujeto afectado por el incumplimiento de una obligación o por cualesquiera acción de orden contractual o extracontractual o “aquiliana” por atribuible a su contraparte o a un tercero, a diferencia del “Perjuicio”o “Lucrum Cesant”, que es aquella expectativa de beneficio que se dejó de percibir por las mismas causas y motivos.
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El “Daño” por definición no puede sino ser efectivo, e incluso el “Perjuicio” puede sólo calcularse y acreditarse a partir del surgimiento de un “Daño” (que siempre es efectivo) y nunca a partir de consideraciones hipotéticas sin verificativo alguno de por medio.
Fundamentar la imposición de una sanción con carácter de multa, respecto a “Daños” no sobrevenidos, tal y como lo ha venido estableciendo la autoridad educativa durante la administración que expira, constituye per se una “Multa Excesiva” al efecto prohibida de manera expresa por el Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello aun en caso de pretender esgrimir la fundamentación de tal medida en una disposición legislativa como es al efecto el Artículo 76 de la Ley General de Educación
Según Ignacio Burgoa Orihuela, el texto del Artículo 22 Constitucional constituye una tautología, ya que prohíbe las penas inusitadas, siendo éstas las que no se encuentran contenidas en norma alguna, toda vez que el Artículo 14 prohíbe aplicar una pena que no está consignada en una Ley.
En otras palabras, ya que el Artículo 14 consagra el aforismo del penalista Alemán Alfred Fewrbach que reza: “nula pena, nula crimene sine legem “, saldría sobrando la prohibición contenida en el texto del artículo 22.
En contravención a la tesis de Burgoa, Don Juventino V. Castro dice que las penas prohibidas en el Artículo 22 Constitucional, no solo le están prohibidas a los jueces , al decir de Don Juventino: “El Artículo 22 va más lejos, porque su prohibición no se halle referida únicamente al acto de aplicación de una pena, por parte de la Autoridad Judicial que conoce de un proceso concreto, sino que abarca inclusive el acto legislativo que formalmente pueda ser válido, pero que al contener la creación de una pena prohibida, resultaría por ende violatoria del 22 Constitucional; de tal suerte que, sí inclusive, al Poder Legislativo le estaría prohibido establecer alguna MULTA EXCESIVA o confiscación de bienes , aquella medida le estará prohibida con mayor razón a la autoridad educativa cuya ejercicio expira por demás en breves días.