La Constitución particular del estado de Puebla que en su texto original habria sido escrita de puño y letra de Gilberto Bosques Saldívar sufrió una reforma del todo desasertada mediante la cual se entronizó un gobernante de escasos 16 meses carecente de contrapesos ante una asamblea legislativa y un cúmulo de cuerpos edilicios de cabildo que han extendido su vigencia y permanencia en los cargos por un espacio de tiempo de cuatro años y ocho meses y en el que el impulso electoral en los conformantes de dichos cuerpos, obedeció a la voluntad política de quién le precediera en el cargo y no a la suya; por lo demás, tampoco cuenta de contrapesos y equilibrios ante la actuación del Fiscal General del Estado toda vez que las actuales disposiciones vigentes en la Constitución particular le privan de hacer la designación resepctiva a dicha función primordial en la vida institucional de la entidad.
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Dado el escaso plazo del mandato en cuestión, la lucha por sucederle empezó prácticamente al unísono de su entronización en el cargo, situación que abonaría a una debilidad estructural que luce por demás manifiesta; en adición a lo anterior, los vaivenes, la astringencia presupuestal, financiera y de auditorías provenientes de las diversas instancias competentes en el ramo, no contribuyen en mucho a consolidar el poder público en la entidad; situación política que generó un clima de inestabilidad que derivó en un vacío institucional ante el cual se fortalecieron las mafias de extracción clandestina de combustible.
Emilie Durkheim habría dilucidado a cabalidad a fines del siglo XIX cómo la ausencia de regulación estatal detreminaba, no el surgimiento de la libertad civil que, contradictoriamente, sólo es suceptible de ser salvaguardada mediante la aplicación de la regulación estatal, sino el surgimiento de esquemas ilícitos de regulación de la conducta, o sea, de mafias.
Existe, sin embargo, un esquema previsto por la misma legislación cosntitucional que permitiría hacer frente y someter a las mafias que se han extendido por el denominado “triángulo rojo” del estado de Puebla realizando una práctica que es similar y equivalente a la que llevaron a cabo en sus mejores momentos los integrantes de ISIS en las zonas petrolíferas del Asia central; y ese esquema con destacado raigambre histórico ebs el concerniente a la “guarda nacional”.
El antecedente remoto de la referida institución habría remontarlo según don Lucas Alamás al 22 de mayo de 1722, fecha en la que la real Audiencia acordó reconocer como válida las resoluciones adoptadas en asamblea por el cuerpo armado a cargo del Duque de Linares, Miguel Velázquez de Lorea; conformado desde 1710 por los vecinos de la Villa de Querétaro, y que reconocía como antecedente a “La Santa Hermandad” de la que da cuenta Cervantes en “El Quijote”; siendo adoptada en la Nueva España a inicativa expresa del Virrey, don Luis de Velasco, hijo según narra el hispanista británico Hugh Thomas en su obra: El Imperio Español de Carlos V.
El texto de la Constitución tal y como fue aprobado originalmente por el Congreso de Querétaro en 1917, dejaba establecido que ninguna autoridad militar “ejercerá en tiempo de paz más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina”.
Habría quedado establecido, por lo demás, que existirían en el país tan sólo dos cuerpos policiales, el que correspondería a la policía preventiva dependiente de las autoridades municipales y la denominada policía judicial adscrita al ministerio público federal o de los estados en su caso, misma que, en los términos del artículo 21 de la propia Constitución, auxiliaría a las instancias ministeriales al esclarecimiento de los delitos y al seguimiento, aseguramiento y consignación de los presuntos responsables en la comisión de hechos ilícitos.
Por lo demás, las trasgresiones al orden público que desbordasen las atribuciones y las demarcaciones territoriales propias de los ayuntamientos, serían batidas por la institución ausente de nuestra vida nacional: La Guardia Nacional.
En tal tesitura, la existencia de las denominadas direcciones generales de seguridad de los estados, resultaba inconstitucional hasta el año de 1994, toda vez que dichas unidades administrativas ejercían acciones que conforman a nuestro Código supremo, debían corresponder a la “Guardia Nacional”.
En 1994 Ernesto Zedillo Ponce de León promovió la reforma a diversos preceptos de la Constitución, destacándose entre ellos los artículos 21 y 73 fracción XXIII, estableciéndose en los mismos el denominado “sistema nacional de seguridad pública”.
De suerte tal que se estableció un nuevo sistema de seguridad diverso del previsto originalmente en el texto original de la Constitución y articulado a partir de la Guardia Nacional, sin que el mismo, por lo demás, hubiese sido derogado.
La institución de la “Guardia Nacional” ha sido materia de amplia preocupación política a lo largo de nuestra historia, teniendo el caso de nuestro ignorado Congreso de 1822 que habría desplegado su actividad bajo el principio de supremacía parlamentaria, caso único e inusitado de nuestra historia política; y que dedicó sus sesiones a innumerables problemas políticos siendo uno de los más importantes el concerniente a desconocer todo vínculo político con los borbones y asimismo de designar emperador a Iturbide; pero abocándose en sus funciones legislativas, de manera destacada y por demás lenta y espaciada a expedir las ordenanzas referentes a la “Milicia Cívica” del país.
La Guardía Nacional de Zacatecas fue clave en la defensa del federalismo liderada por Francisco García Salinas contra el ejército de Antonio López de Santa Ana cuando en 1936 las fuerzas conservadores adoptaron el régimen centralista mediante la entronización de las denominada “Siete Leyes Cosntitucionales”; y esa misma institución observó una conducta por demás heróica en la defensa de Puebla ante la agresión extranjera el 5 de mayo de 1862 en la actuación patriótica de los cuerpos que la integraban provenientes de Zapoaxtla y Xochiapulco
Las denominadas “Guardias irregulares del estado de Coahuila”, por su parte, habrían sido determinantes para que Venustiano Carranza desconociera la legitimidad de Victoriano Huerta; siendo digno de destacarse que don Alberto García Granados llegó a señalar al respecto, que el financiamiento federal de dicho cuerpo bajo el mando de las autoridades locales constituía una determinante política para la sublevación del Gobernador de Coahuila en contra del titular del Ejecutivo federal, sin que al respecto importase demasiado quién fuese el titular del Gobierno Federal, incluido por supuesto el propio Presidente mártir.
Ministro de Gobernación del presidente Madero, así como del usurpador Victoriano Huerta; Alberto García Granados fue procesado bajo el Gobierno del Varón de Cuatrociénegas y condenado al paredón de fusilamiento; por lo demás, su previsión sobre las implicaciones del esquema de transferencia de fondos federales a los estados para el sostenimiento de cuerpos de seguridad a cargo de las autoridades locales debería llamarnos a una profunda reflexión, ya que es ese, precisamente, el esquema que corresponde al modo de operación del denominado “sistema nacional de seguridad pública”, en que una instancia de mando, la federal, asigna el gasto correspondiente a la conformación y seguimiento de un cuerpo paramilitar que está a cargo de una fuerza política diversa, la que corresponde a las autoridades locales.
La falta de unidad conceptual se enseñorea en nuestro textos legales y la seguridad pública hace agua en todo el país en tanto que se pretende entronizar de manera abierta la militarización total del país, llegando a los extremos del caso concerniente a Puebla en donde, por otra parte, la deficiente regulación constitucional ha llevado a la entidad a un marasmo de violencia sin precedente particupalmente observable en el denominado “triangulo rojo” de la entidad y cuya salida en lo específico habría que encontrala en una añeja institución, al amrgen de la virtud cívica que representa para el país en su conjunto su debida restauración.