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OPINIÓN

Los denominados delitos del pasado

Del derecho de gentes a los delitos de lesa humanidad. ¿Bajo ese panorama el 68 y el 71?

Atilio Peralta Merino

Abogado por la Escuela Libre de Derecho. Premio Nacional de Periodismo “Ricardo Flores Magón” en la categoría de Artículo de Fondo. Compañero editorial de Pedro Ángel Palou; y colaborador cercano de José Ángel Conchello y del constitucionalista Elisur Arteaga Nava.

Viernes, Noviembre 3, 2017

La relación entre la legislación nacional y el denominado Derecho de Gentes ha sido uno de los tópicos que se han abordado con mayor ahínco desde los lejanos días de Hugo Grocio y del padre Francisco de Vitoria; con evidente desconocimiento de dichos antecedentes, durante el gobierno de Fox, un grupo de neófitos, vividores y parásitos de la supuesta “izquierda” tuvieron una amplia difusión divulgando como consigna que, en tratándose de delitos de contrainsurgencia, privaba el Derecho Internacional por encima de la legislación penal vigente y aplicable en México.

Por principio de cuentas, hasta esas fechas al menos, no existía disposición alguna, ni criterio Doctrinal que así lo sustentase, el único eventual antecedente que habría podido esgrimirse al respecto, mismo que, dicho sea de paso jamás esgrimieron los susodichos, habría sido un considerando expuesto por don Ignacio L, Vallarta en sus votos de 1882, señalando que la confiscación de bienes al general Almonte, pese a erigirse en una acción expresamente proscrita por la Constitución de 1857, sería aplicable en la especie como “enemigo de guerra” según la práctica observada de manera inveterada por el “Derecho de Guerra de Gentes”, medida que, finalmente, fue validada, no por la referida consideración de hacer prevalecer el Derecho de Gentes sobre la Constitución de 1857, sino en virtud de haber sido decretada baja la ley de estado de excepción del 11 de diciembre de 1861, aplicable en el momento de  haberse decretado la confiscación de los bienes del hijo de Morelos.

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La reforma al artículo 21 de la Constitución, concordante a nuestra suscripción al Tratado de Roma de 1998 para la conformación de un Tribunal Penal Internacional, parte del criterio totalmente contrario al que fuera esbozado por los corifeo izquierdistas del foxismo, conforme a tal disposición, se requiere autorización expresa del estado mexicano para que dicha instancia asuma competencia respecto a delitos cuya competencia originaria y primigenia corresponde a los tribunales del país.

Por su parte, la reforma del año 2011 al artículo 1° de la Constitución, permitió pensar por algún lapso en la primacía del Derecho Internacional sobre el interno tal y como acontece en las disposiciones de la Constitución alemana desde el célebre “Documento de Bönn”, lo anterior, hasta en tanto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación dejó en claro que, tal y como acontecía tradicionalmente en nuestro sistema legal, los instrumento internacionales deben ajustarse a la supremacía constitucional para tener validez en México.

La denominada “Declaración de Londres”, para el establecimiento de los tribunales de Nuremberg y Tokio tras la Guerra, por lo demás, dejaba sentado que los vencidos serían juzgados por tres causas, a saber: crímenes contra la paz, consistentes en la transgresión al Pacto “Briand Kellog” que básicamente proscribía el inicio de toda ofensiva; dos: crímenes de  Guerra, consistentes en la transgresión a la primera de las convenciones de Ginebra sobre el “Derecho de Guerra” que proscribía el uso de armas químicas y biológicas utilizadas durante la conflagración del 14 y que, al menos en los teatros de operaciones militares. no habrían sido utilizadas durante la Segunda Guerra Mundial; y, finalmente, por: “crímenes contra la humanidad” que no se encontraban regulados en el Derecho Internacional hasta ese momento.

La Convención de Ginebra sobre “Genocidio” fue adoptada en 1948 con miras a proscribir y sancionar atrocidades como las que padecieran los judíos y gitanos durante el régimen nazi, y cuya “responsabilidad” individual tal y como fuera estudiada y determinada desde los tiempos del “Programa de Derecho Criminal” de Francesco Carrara fuese de muy difícil determinación como lo demostrara a cabalidad Hannah Arendt al dilucidar los diversos alcances del “Juicio de Eichmann”  ventilado en la “Casa del Puebla de Jerusalén.

A propósito, resulta digno de aclarase que, en los sucesos de Tlatelolco de 1968 y del “Jueves de Corpus” de 1971, las acciones criminales llevadas a cabo bajo las disposiciones de las más prominentes autoridades del país no se llevaron a cabo en virtud del origen nacional, la composición étnica o la profesión de fe de las diversas víctimas del delito de homicidio o en su caso lesiones agravadas, con la concurrencia de diversos agravantes a  cargo de los sujetos activos de las referidas conductas criminales; pero por ningún motivo se habría incurrido en el tipo penal de genocidio.

Ante los terribles sucesos de las dictaduras de América del sur entronizadas como parte de la denominada “Operación Cóndor”, en el tratado de Roma de 1998 para la conformación de un Tribunal Penal Internacional se estableció el tipo específico de “delitos de lesa humanidad” en la que la acción central no correspondía al “genocidio” definido de manera precisa en Ginebra, pero que, sin embrago, comprendía una conducta que le podría ser plenamente equiparable, demás está decir que, el Tratado de Roma como lo indica su fecha de constitución, no se había adoptado por la comunidad internacional, ni por el estado mexicano  en los lejanos días en que acontecieron los trágicos sucesos de Tlatelolco o los que fueron concernientes al 10 de junio de 1971.

Por lo demás, cualquiera que se haya tomado el trabajo de leer a Esquilo, a Freud y a Luis Jiménez de Asúa sabe que el homicidio es la máxima de las transgresiones sociales, digo por si acaso existe quién lo considere poca cosa.

Pd.- Adueñarse de bienes públicos constituye por definición una práctica corrupta, tal y como es el caso de prohibir el espacio de las banquetas para estacionar un vehículo cuando ello  no obstruye entradas particulares, ni se encuentra prohibido por disposición expresa de las autoridades de tránsito con sujeción a la reglamentación vigente.

El eventual presidente de colonos de “La Paz” al comparecer en audiencia buscando integrarse al Comité Anti Corrupción de la entidad, propone por lo demás, diversificar las instancias de recaudación de ingresos, en contravención de un principio esencial de control de fugas de haberes monetarios, quizá el referido comité podría quedar tan maltrecho como la seguridad en la colonia que preside.

Le suplico al Alcalde, por lo demás, ya que prefiere entenderme con el que lleva la cadena, que sus esbirros no se tomen la atribución de señalarme en donde poder estacionarme.

albertoperalta1963@gmail.com

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