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OPINIÓN

Consideraciones sobre el matrimonio civil

Tradición jurídica desde las leyes napoleónicas. Juárez y la Reforma. Carranza y la Constitución

Atilio Peralta Merino

Abogado por la Escuela Libre de Derecho. Premio Nacional de Periodismo “Ricardo Flores Magón” en la categoría de Artículo de Fondo. Compañero editorial de Pedro Ángel Palou; y colaborador cercano de José Ángel Conchello y del constitucionalista Elisur Arteaga Nava.

Lunes, Septiembre 12, 2016

Durante la denominada “Guerra de  los tres años” el presidente Benito Pablo Juárez García emitió una serie de Decretos en Veracruz conocidos con el nombre emblemático de “Leyes de Reforma”, dados los actuales acontecimientos, el expedido el 23 de julio de 1859 y  encabezado con el Título de “Ley del matrimonio Civil” reviste especial significación; al igual que lo que aconteció con  todos los Decretos referidos el contenido esencial del  ya mencionado de fecha 23 de julio de 1859, se elevaría a rango de texto constitucional mediante la reforma a la Constitución del 5 de febrero de 1857, reforma promulgada el 25 de septiembre de 1873.

El contenido del  Decreto del 23 de julio de 1859, por lo demás,  se deriva claramente de la clásica definición de matrimonio que al efecto se consigna en el Código de Napoleón: “ es el contrato entre un solo hombre y una sola mujer con el fin de procrear la especie y de  ayudarse en las  cargas mutuas de la vida”, definición en la que, como podrá apreciarse los fuegos de amor y la pasión  están claramente ausentes, circunscribiéndose a erigirse en una institución del estado en la que su poder se reproduce como bien puede apreciarse en una lectura crítica de la obra clásica del escritor suizo Denis de Rougemont : “ El Amor y  Occidente”.

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La última de las ocasiones en la que un tópico del Derecho de Familia en general y de la institución matrimonial en particular  se abordó en el  texto mismo de la Constitución fue  en virtud de los Decretos emitidos el 6 de enero de 1915 por don Venustiano  Carranza  en su carácter de Primer “jefe” del ejército Constitucionalista y titular  del poder ejecutivo que, imitando a Juárez, habría establecido también en Veracruz en medio de la Guerra Civil que afrontaba el país tras la disolución  de la “Convención de Aguascalientes”, mediante dichos decretos, Carranza expediría la “Ley de Relaciones Familiares” consignando por primera vez el divorcio en nuestro país, y asimismo  ordenaría una reforma al artículo 123 de la Constitución en vigor definiendo al matrimonio civil  como un “contrato disoluble”, definición, ésta última que los constituyentes de Querétaro  no  plasmarían en el texto original  del artículo 130  en el que se circunscribe la declaración de que el matrimonio civil es un contrato civil simple y llanamente, misma que, por lo demás no figura en el texto actual del dispositivo en cuestión  que señala tan sólo que: “los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyen”.

Los tratadistas del Derecho Civil en general y del Derecho de Familia en particular de manera inveterada han criticado  la referencia al matrimonio civil  como un “contrato”,  toda vez que, en dicho acto jurídica no existe el objeto cosa o hecho materia del comercio jurídico  que sirva de intercambio sinalagmático entre las partes, aseverando que la definición del Código de Napoleón no obedece a un análisis sistemático de sus propias disposiciones de índole civil; disquisición que me permito invocar, para  aseverar  que  el cuerpo de legislación adecuado para bordar tópico de tal índole es la legislación civil y no el texto de la Constitución como por principio de cuenta  lo habría intentado el titular del ejecutivo federal en la controvertida iniciativa de reforma al artículo 4° en el que se pretendía reiterar  la constitucionalidad establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación del  denominado “matrimonio igualitario”.

Es claro que la Suprema Corte de  Justicia de la Nación no reiteró como criterio constitucional la definición napoleónica de matrimonio dado que dicha definición no forma parte entre nosotros  del texto mismo de la Constitución por lo que queda al arbitrio de  las legislaturas  locales legislar al respecto, resultando a la  postre perfectamente ajustado a las disposiciones constitucionales reglamentar la  institución del matrimonio civil como mejor  se considere al efecto; soy de la idea en lo personal, que la definición clásica del Código de Napoleón ha arrojado una  vasta producción de legislación, criterios jurisprudenciales y Doctrina de los tratadistas y que desvincularse de dicha producción puede atraer muy graves implicaciones en la práctica diaria por lo que, en todo caso  aconsejaría escudriñar en la figura de las denominadas “uniones de convivencia”  si de preservar derechos adquiridos se tratase, incluidos en éstos, claro está, el eventual Derecho a optar por la adopción de menores.

Resulta por demás interesante la  reiterada  referencia a los estudios históricos de John  Boswell en los que  escudriña sobre “los hermanamientos” bendecidos por la Iglesia hasta  el siglo XII entre personas del mismo sexo,  sin embargo, tales “hermanamientos” no  constituían propiamente un matrimonio, institución que cobró  plenamente las características con la que la conocemos actualmente  en el “Concilio de Trento” pasando a la sociedad burguesa  moderna en la ya referida definición napoleónica, de ahí que, bajo las actuales circunstancias, acaso fuese preferible abordar dichos aspectos en el  ámbito legislativo  mediante la adopción de la figura de las “uniones de convivencia”; sin embargo, no podemos dejar de lado que   la fecundación in vitro  y  el nacimiento de Alice Scott en 1978,  así como  la clonación de la oveja “ Dolly” en 1997,  nos permiten pensar  acaso en próximas posibilidades de fecundación a las que el Derecho de familia tendrá que hacer frente con un debate razonado y no mediante marchas histéricas de la más extrema de las derechas.

albertoperalta1963@gmail.com

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