Durante la denominada “Guerra de los tres años” el presidente Benito Pablo Juárez García emitió una serie de Decretos en Veracruz conocidos con el nombre emblemático de “Leyes de Reforma”, dados los actuales acontecimientos, el expedido el 23 de julio de 1859 y encabezado con el Título de “Ley del matrimonio Civil” reviste especial significación; al igual que lo que aconteció con todos los Decretos referidos el contenido esencial del ya mencionado de fecha 23 de julio de 1859, se elevaría a rango de texto constitucional mediante la reforma a la Constitución del 5 de febrero de 1857, reforma promulgada el 25 de septiembre de 1873.
El contenido del Decreto del 23 de julio de 1859, por lo demás, se deriva claramente de la clásica definición de matrimonio que al efecto se consigna en el Código de Napoleón: “ es el contrato entre un solo hombre y una sola mujer con el fin de procrear la especie y de ayudarse en las cargas mutuas de la vida”, definición en la que, como podrá apreciarse los fuegos de amor y la pasión están claramente ausentes, circunscribiéndose a erigirse en una institución del estado en la que su poder se reproduce como bien puede apreciarse en una lectura crítica de la obra clásica del escritor suizo Denis de Rougemont : “ El Amor y Occidente”.
Más artículos del autor
La última de las ocasiones en la que un tópico del Derecho de Familia en general y de la institución matrimonial en particular se abordó en el texto mismo de la Constitución fue en virtud de los Decretos emitidos el 6 de enero de 1915 por don Venustiano Carranza en su carácter de Primer “jefe” del ejército Constitucionalista y titular del poder ejecutivo que, imitando a Juárez, habría establecido también en Veracruz en medio de la Guerra Civil que afrontaba el país tras la disolución de la “Convención de Aguascalientes”, mediante dichos decretos, Carranza expediría la “Ley de Relaciones Familiares” consignando por primera vez el divorcio en nuestro país, y asimismo ordenaría una reforma al artículo 123 de la Constitución en vigor definiendo al matrimonio civil como un “contrato disoluble”, definición, ésta última que los constituyentes de Querétaro no plasmarían en el texto original del artículo 130 en el que se circunscribe la declaración de que el matrimonio civil es un contrato civil simple y llanamente, misma que, por lo demás no figura en el texto actual del dispositivo en cuestión que señala tan sólo que: “los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyen”.
Los tratadistas del Derecho Civil en general y del Derecho de Familia en particular de manera inveterada han criticado la referencia al matrimonio civil como un “contrato”, toda vez que, en dicho acto jurídica no existe el objeto cosa o hecho materia del comercio jurídico que sirva de intercambio sinalagmático entre las partes, aseverando que la definición del Código de Napoleón no obedece a un análisis sistemático de sus propias disposiciones de índole civil; disquisición que me permito invocar, para aseverar que el cuerpo de legislación adecuado para bordar tópico de tal índole es la legislación civil y no el texto de la Constitución como por principio de cuenta lo habría intentado el titular del ejecutivo federal en la controvertida iniciativa de reforma al artículo 4° en el que se pretendía reiterar la constitucionalidad establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación del denominado “matrimonio igualitario”.
Es claro que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reiteró como criterio constitucional la definición napoleónica de matrimonio dado que dicha definición no forma parte entre nosotros del texto mismo de la Constitución por lo que queda al arbitrio de las legislaturas locales legislar al respecto, resultando a la postre perfectamente ajustado a las disposiciones constitucionales reglamentar la institución del matrimonio civil como mejor se considere al efecto; soy de la idea en lo personal, que la definición clásica del Código de Napoleón ha arrojado una vasta producción de legislación, criterios jurisprudenciales y Doctrina de los tratadistas y que desvincularse de dicha producción puede atraer muy graves implicaciones en la práctica diaria por lo que, en todo caso aconsejaría escudriñar en la figura de las denominadas “uniones de convivencia” si de preservar derechos adquiridos se tratase, incluidos en éstos, claro está, el eventual Derecho a optar por la adopción de menores.
Resulta por demás interesante la reiterada referencia a los estudios históricos de John Boswell en los que escudriña sobre “los hermanamientos” bendecidos por la Iglesia hasta el siglo XII entre personas del mismo sexo, sin embargo, tales “hermanamientos” no constituían propiamente un matrimonio, institución que cobró plenamente las características con la que la conocemos actualmente en el “Concilio de Trento” pasando a la sociedad burguesa moderna en la ya referida definición napoleónica, de ahí que, bajo las actuales circunstancias, acaso fuese preferible abordar dichos aspectos en el ámbito legislativo mediante la adopción de la figura de las “uniones de convivencia”; sin embargo, no podemos dejar de lado que la fecundación in vitro y el nacimiento de Alice Scott en 1978, así como la clonación de la oveja “ Dolly” en 1997, nos permiten pensar acaso en próximas posibilidades de fecundación a las que el Derecho de familia tendrá que hacer frente con un debate razonado y no mediante marchas histéricas de la más extrema de las derechas.