En el contrato de obra a precio alzado en la modalidad de Proyecto de Inversión referente a la edificación de la plataforma a favor de la armadora alemana “AUDI” y a cargo del Gobierno del estado de Puebla, se contiene una trampa a cargo del público y en favor del contratista al regularse en su clausulado la eventual solución de controversias derivadas de su eventual incumplimiento, en la que el estado de Puebla renuncia a sus potestades soberanas.
El contrato signado el 30 de noviembre del 2012 por José Antonio Gali Fayad en su carácter de Secretario de Infraestructura de la entidad, así como por Eduardo Álvarez Rodríguez fungiendo como representante legal de la persona moral de naturaleza mercantil denominada “CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS SANTA FE” S.A de C.V.; establece que toda disparidad de criterios en relación al desarrollo y avance de la obra que al efecto pudiera surgir entre los contratantes, deberá sujetarse a una “amigable composición a verdad sabida y buena fe guardada” a cargo de “peritos” designados al efecto en los términos del contrato referido.
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Ahora que, en tratándose de una eventual controversia sobre el cumplimiento mismo de las obligaciones consignadas en su clausulado, el contrato en cuestión establece un “compromiso en árbitros” a cargo del panel arbitral del “Capítulo Mexicano de la Cámara Internacional de Comercio de París”.
La más explorada Doctrina de los tratadistas a diferenciado de manera inveterada entre la denominada “cláusula de “compromiso en árbitros” del “contrato de arbitraje” propiamente dicho.
Mediante la primera, las partes contratantes se obligan a someter sus controversias futuras ya sea a un árbitro de estricto Derecho o a un “amigable componedor” que resolvería a “verdad sabida y buena fe guardada”, dejando de lado la competencia de los tribunales del estado, de suerte y manera tal que, en la “cláusula de compromiso en árbitros” se establece una promesa de contratar a futuro las condiciones del eventual arbitraje o amigable composición a las que las partes sujetarían su eventual controversia.
La Cláusula que se contiene en el numeral 17.3 del contrato suscrito entre el Gobierno de Puebla y “CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS SANTA FE” S.A de C.V., constituye en realidad una “Unión Externa de Contratos”, ya que, además de ser un contrato de obra a precio alzado, se erige en un auténtico contrato de arbitraje.
El arbitraje comercial se regula en el Código de Comercio bajo la clara influencia de las convenciones internacionales existentes sobre arbitraje comercial internacional siendo éstas: la Convención de la O.N.U. suscrita en Nueva York en 1958 sobre arbitraje comercial internacional, y, auspiciada por la O.E.A, la Convención suscrita en Panamá en 1975; ambos instrumentos, por su parte, constituyen la materia de especialidad de la denominada “Corte Arbitral de la Cámara Internacional de Comercio de París”.
Acudir a una solución alternativa a la jurisdiccional, reviste sin embargo innumerables aristas, cuando el contrato materia de la eventual controversia sujeta a una solución distinta a la jurisdiccional, se trata de un acto administrativo de Derecho Público y no de un acto mercantil en los términos del artículo 75 del Código de Comercio, y una de las partes contratantes en la especie se trata de una entidad soberna y no un sujeto considerado comerciante en Derecho en los términos del artículo 3° del referido Código en vigor.
El propio contrato de referencia establece en su numeral 17.4 que el Gobierno de Puebla renuncia a su inmunidad soberana de manera expresa, disposición que no deja de llamar poderosamente la atención, partiendo del hecho conocido de que, desde que en 1976 el Congreso de los Estados Unidos expidiera la denominada “Ley de Inmunidad de Soberanías Extranjeras”, se han formulado entre nosotros diversos proyectos de ley sobre la inmunidad de soberanías sin que ninguna de ellos haya cristalizado hasta la fecha, renuncia que se erige en sí misma en una chicana innoble dado que el mismo numeral establece de manera expresa que:
“…De acuerdo con lo establecido en el artículo 4° del Código Federal de Procedimientos Civiles, un tribunal mexicano no puede ordenar un embargo precautorio, un embargo en la ejecución de una sentencia, o un mandamiento de ejecución contra cualquiera de las propiedades o bienes de la Secretaría de Infraestructura”.
Por principio de cuentas, la “Secretaría de Infraestructura” no tiene patrimonio por carecer de personalidad jurídica, los bienes en cuestión serían en todo caso parte integrante del patrimonio público del estado de Puebla, de suerte y manera tal, que, en dado caso de que el Gobierno de la entidad tomé la decisión unilateral de Derecho Público de rescindir el contrato en cuestión, nada obligaría al gobierno local a someterse al capítulo mexicano de panel arbitral de la “Cámara de Comercio Internacional de París”, pese a la innoble y chicanera disposición establecida en el clausulado del contrato en cuestión en el sentido de que Puebla renunciaba de manera expresa a su inmunidad soberana.