“La pregunta de cuál sea la posibilidad “correcta”, en el marco del derecho aplicable, no es –según los supuestos previos- ninguna pregunta dirigida al conocimiento del derecho positivo, no es una pregunta teórico-jurídica, sino que es un problema político”. Hans Kelsen, Teoría pura del derecho.
Con el Poder Judicial Federal hemos topado. Este es el significado auténtico del derecho penal: enfrentar al Estado. No se trata de un simple litigio con el gobierno local puesto que la estructuración jurídica de la legislación y las instituciones de administración de justicia, jerarquizadas como instancias de poder, obligan a los acusados de delito a tener que acudir al poder judicial federal aun cuando se trate de figuras delictivas del ámbito local, por vía de amparo, en busca de su defensa. La búsqueda de protección de los derechos humanos enfrenta una especie de telaraña del poder.
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El pasado 08 de febrero se notificó la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal -magistrados José Mario Machorro Castillo, Jesús Rafael Aragón y Arturo Mejía Ponce de León- en el recurso de revisión interpuesto por la Agente del Ministerio Público Federal adscrita al Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, que revoca la sentencia de 30 de septiembre de 2015, que había concedido amparo a Simitrio contra actos de la Juez de Ejecución de Sanciones Penales de Puebla (ver: Simitrio: el derecho al revés/XXII y XXIII).
Nada extraordinario hay en que un recurso de revisión sea considerado procedente y fundado, ni tampoco que, derivado de ello, una sentencia tenga que ser revocada; eso es cosa de todos los días. Lo que sí es extraordinario y no ocurre todos los días es que, deliberadamente, los magistrados incurran en el mismo vicio del que, ante ellos, nos quejamos de las autoridades locales: pasar por encima de la letra de la ley. Lo demuestro por vía de contraste entre lo resuelto por los magistrados y lo que, al respecto, establece la Ley de Amparo. Consta en el expediente (R-369/2015) que la Agente Federal impugnó la sentencia, entre otras cosas, porque: “…la autoridad federal dejó de tener como tercero interesado al agraviado en la causa penal que diera origen al asunto que nos ocupa…”. También consta que, por escrito de adhesión al recurso, Simitrio señaló lo siguiente: “Las incidencias que invoca como agravios tuvieron, en su momento procesal, sendas resoluciones judiciales; siendo la Agente Federal parte en el juicio de amparo, debió haberlas impugnado oportunamente dentro del juicio a través del recurso establecido para ello en cada caso, y no ahora a través del recurso de revisión cuando todas y cada una de las resoluciones judiciales que resolvieron tales incidencias, quedaron firmes. Sus agravios deben considerarse inoperantes por inoportunos.”
En contra de este señalamiento, los magistrados deciden resolver con base en consideraciones que chocan contra una sana lógica jurídica, violan el principio de exacta aplicación de la ley penal e ignoran la letra expresa de la ley. Dicen: “Bajo este contexto, aun cuando la fijación en la forma y el orden en que debe el quejoso compurgar las diversas sanciones privativas de la libertad que le han sido impuestas, por sí sola, no afecta su libertad personal, dado que no es esa determinación el que lo mantiene privado de la libertad sino las diferentes sentencias condenatorias dictadas en su contra, si lo hace indirectamente, toda vez que bajo el argumento de que el peticionario del amparo ha sido detenido por la comisión de un nuevo delito, y que por ello le fue revocado el beneficio de la libertad preparatoria, establece el cómputo de la pena corporal fijada en el proceso 113/1989, del Juzgado Quinto de lo Penal…así como las impuestas en los procesos 337/1985, 507/1986 y 156/1989, de los Juzgados Primero, Segundo y Séptimo de lo Penal de la ciudad de Puebla, pese a que éstas habían sido declaradas extintas por el Gobernador del Estado”. (foja 23).
“Efectivamente, aun cuando el acto reclamado no constituye una determinación que afecte de manera directa el derecho de la víctima u ofendido a la reparación del daño o al reclamo de la responsabilidad civil a que alude el artículo 5.III c, de la Ley de Amparo, no debe soslayarse la tendencia jurisprudencial reciente mediante la que se han venido ampliando los supuestos en los que la víctima u ofendido del delito tiene el carácter de tercero interesado... Producto de ese desarrollo jurisprudencial es criterio de este tribunal…” (foja 24).
“Luego, como en el presente juicio de amparo indirecto se combate primordialmente la forma, términos y condiciones en los que el quejoso debe compurgar las penas de prisión impuestas…entonces debe darse intervención a las víctimas de los delitos dentro de los respectivos procedimientos penales en los que se emitieron dichas sentencias condenatorias…” (foja 25).
“Por su aplicación analógica al caso es pertinente invocar la tesis emitida por este tribunal de rubro y texto siguientes (…) que se estima aplicable…” (foja 26). “En consecuencia, se impone revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento del juicio de amparo que se revisa, para que sean emplazados a juicio los agraviados…así como el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado de Ejecución de Sentencias en el Estado, a fin de que se ordene llamarlos a juicio”. (foja 26). (El énfasis en negritas es mío).
En tales consideraciones los magistrados han sustituido la exacta aplicación de la ley penal por “tendencia jurisprudencial”, “es criterio de este tribunal”, “aplicación analógica”, “se estima aplicable”. Propician una deleznable confusión y atacan la certeza jurídica de las resoluciones de autoridad al colocar como objeto del amparo “la forma, términos y condiciones en los que el quejoso debe compurgar las penas de prisión impuestas” estando claro que “habían sido declaradas extintas por el Gobernador del Estado”. Pero, sobre todo, se burlan de la letra de la ley pues el artículo 97, fracción I, inciso d, expresamente dice: “El recurso de queja procede: I.- En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: d.- Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado”. Es decir, el recurso de revisión hecho efectivo por los magistrados, conforme a la ley, era improcedente por no ser el establecido para impugnar la cuestión del tercero interesado. Sin embargo, resguardados maliciosamente en que se trata de resolución de última instancia, ordenan reponer el procedimiento.
Como puede verse, el asunto de Simitrio no es un problema de “aplicación de la ley” o de técnica jurídica pues, ambas, exigen primordialmente del respeto de la letra de la ley a fin de que los razonamientos lógicos sobre ella puedan elevarse a la condición de argumento jurídico; por el contrario, resoluciones como ésta acreditan, fehacientemente, que por encima de la ley y la Constitución, está la voluntad del poder político encarnado en los titulares del poder ejecutivo. Estamos en Puebla.
Heroica Puebla de Zaragoza, a 23 de febrero de 2016.
JOSÉ SAMUEL PORRAS RUGERIO