Toda vez que el pasado 24 de noviembre, la Suprema Corte de Justicia de la Nación habría declarado la invalidez de diversas disposiciones contenidas en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del estado de Puebla, y atendiendo a que la legislatura local no podrá llevar a cabo modificaciones legales en materia electoral con miras a aplicarse en el proceso electoral en marcha en la entidad de conformidad con lo que al efecto se establece en el artículo 105 de de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; el C. Gerardo Navarro Montero se dio a la tarea de formular una consulta ante el Consejo General del Instituto Estatal Electorales con fundamento en lo dispuesto por el artículo 89 fracción XLIII del Código en cuestión.
Consulta que, en uno de sus tópicos torales inquiría a la instancia competente de desahogar consultas de tal índole lo siguiente: dado que la Corte habría desestimado el plazo de 20 días para recabar las firmas de apoyo a un aspirante a candidato independiente que se habría establecido originalmente por el legislador local, el plazo para la entrega de las mismas, no podría ser otro, que el fijado para el registro de candidato, el cual fija en la segunda semana de marzo, de conformidad con lo que al efecto se determina en el artículo 206 de la legislación vigente en la materia en la entidad.
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La interpretación sometida a la consulta de la instancia competente ha despertado enorme suspicacia , lo mismo entre los integrantes de aquella como entre diversos integrantes de la legislatura local, quienes han manifestado de manera oficiosa que su contenido les parece absurdo y han reiterado su intención de legislar ha efecto de fijar un nuevo plazo que sería de observación imperativa durante el proceso electoral en marcha , lo cual es, eso sí , del todo fuera de lugar y absurdo , dada la disposición constitucional expresa que prohibiría tal pretensión.
Por lo demás, habría que aclarar, que los términos en los que el C. Gerardo Navarro Montero habría formulado la consulta en cuestión, coincide en éste tópico en lo esencial con la manera en la que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales regula a la fecha la figura de las candidaturas independientes en el ámbito propio de su competencia.
En efecto, el Artículo 369 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece diversos plazos , según el cargo de elección a que se aspire, para que un determinado contendiente realice “actos tendientes a recabar el apoyo” , señalándose por su parte en la misma que ley , que por tales debe entenderse el conjunto de “ reuniones, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general”; señalándose por su parte que el referido apoyo se exhibirá ante la instancia que corresponda al momento de realizarse el registro de la candidatura en cuestión de conformidad con lo que al efecto se establece en los artículos 237, 382 y383 inciso c) fracción VI de la propia ley y no al vencimiento de los plazos referidos para realizar los denominados “actos tendientes a recabar el apoyo”.
En consecuencia, iniciado el proceso electoral en el mes de septiembre del año previo al que se ventilen elecciones federales con miras a renovar el poder ejecutivo y expedida la convocatoria respectiva el mismo mes, un aspirante independiente a la presidencia de la República podrá convocar al apoyo de la ciudadanía hasta el mes de enero del año de la elección y tendrá que exhibir las constancias de éstos al momento de solicitar su respectivo registro ante el Consejo General del INE un mes después, sin que, por ninguna cusa, pudiera llegarse a considerar nulo , ilegal o invalido cualquier apoyo ofrecido espontáneamente por ciudadano alguno sin que medie al respecto convocatoria pública alguna del aspirante; ya que lo que la ley exige, en exclusiva, es que el aspirante se constriña al plazo en cuestión de 120 días para hacer las convocatorias públicas del caso.
Regulación que, como bien puede apreciarse, y tal y como lo formulara ante la instancia respectiva el C. Gerardo Navarro Montero en la consulta de referencia, guardaría una estrecha similitud a lo dispuesto por la legislación de Puebla, tal y como ésta se encuentra en vigor desde su publicación en el periódico oficial de la entidad el 23 de agosto del año próximo pasado y una vez que se observan las disposiciones que han sido declaradas inválidas por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.