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Regulación a las firmas de apoyo a las candidaturas independientes | Atilio Peralta Merino

Miércoles, 20 De Mayo De 2026 | Puebla

OPINIÓN

Regulación a las firmas de apoyo a las candidaturas independientes

Atilio Peralta Merino

Abogado por la Escuela Libre de Derecho. Premio Nacional de Periodismo “Ricardo Flores Magón” en la categoría de Artículo de Fondo. Compañero editorial de Pedro Ángel Palou; y colaborador cercano de José Ángel Conchello y del constitucionalista Elisur Arteaga Nava.

Domingo, Enero 3, 2016

Toda vez que el pasado 24 de noviembre,  la Suprema Corte de Justicia de la Nación habría declarado la invalidez de diversas disposiciones contenidas en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del estado de Puebla, y atendiendo a que la legislatura local no podrá llevar a cabo modificaciones legales en materia electoral  con miras a  aplicarse en el proceso electoral  en marcha en la entidad  de conformidad  con lo que al efecto se establece en el artículo 105 de de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; el C. Gerardo Navarro Montero  se dio a la tarea de formular  una consulta ante el Consejo General del Instituto Estatal Electorales con fundamento en  lo dispuesto por el artículo 89 fracción XLIII del Código en cuestión.

Consulta  que, en uno de sus tópicos torales  inquiría a la instancia competente de desahogar consultas de tal índole  lo siguiente: dado que la Corte habría desestimado el plazo de 20 días para recabar las firmas de apoyo a un aspirante a candidato independiente que se habría establecido  originalmente  por el legislador local, el plazo para la entrega de  las mismas, no podría ser otro,  que el  fijado para el registro de candidato,  el cual  fija  en la segunda semana de marzo,  de conformidad con lo que al efecto se determina en el artículo 206 de la legislación vigente en la materia en la entidad.

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La interpretación sometida a la consulta de la instancia competente ha despertado enorme suspicacia , lo mismo entre los integrantes de aquella como entre diversos integrantes de la legislatura local, quienes han manifestado  de manera oficiosa  que su contenido  les parece absurdo y han reiterado su intención de legislar  ha efecto de fijar un nuevo plazo que sería de observación  imperativa  durante el proceso electoral en marcha , lo cual es, eso sí , del todo fuera de lugar y absurdo  , dada la  disposición constitucional expresa que prohibiría tal pretensión.

Por lo demás, habría que aclarar,  que los términos en  los que el C. Gerardo Navarro Montero  habría formulado la consulta en cuestión,  coincide en éste tópico en lo esencial con la  manera en la que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales  regula a la fecha la figura de las  candidaturas independientes en el ámbito propio de su competencia.

En efecto, el Artículo 369 de la   Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales   establece diversos plazos , según el cargo de elección a  que se aspire, para que un determinado  contendiente  realice   “actos tendientes a recabar el apoyo” , señalándose por su parte en la misma que ley , que por tales  debe entenderse  el conjunto de “ reuniones, asambleas, marchas y todas aquellas  actividades dirigidas  a la ciudadanía en general”;  señalándose por su parte que el referido apoyo se exhibirá ante la instancia que corresponda al momento de realizarse el registro de la candidatura en cuestión de conformidad con lo que al efecto se establece en los artículos 237, 382 y383 inciso c)  fracción VI de la propia ley y no al vencimiento de los plazos referidos para    realizar los denominados “actos tendientes a recabar el apoyo”.

En consecuencia, iniciado el proceso electoral en el mes de septiembre del año  previo al  que se ventilen elecciones federales  con miras a renovar el poder ejecutivo  y expedida la convocatoria respectiva el mismo mes, un aspirante independiente a la presidencia de la República podrá  convocar al apoyo   de  la ciudadanía  hasta el mes de enero del año de la elección y tendrá que exhibir las constancias de éstos al momento de solicitar  su respectivo registro ante el Consejo General del INE un mes después, sin que, por ninguna cusa,  pudiera  llegarse a considerar   nulo , ilegal o invalido   cualquier  apoyo ofrecido espontáneamente  por   ciudadano alguno sin que medie al respecto  convocatoria  pública alguna  del aspirante; ya que lo que la ley exige,  en exclusiva,  es que el aspirante se constriña al plazo en cuestión de 120 días para hacer las  convocatorias públicas del caso.

Regulación que, como bien puede apreciarse, y  tal y como lo formulara ante la instancia respectiva el C. Gerardo Navarro Montero en la consulta de referencia,  guardaría una  estrecha similitud a lo dispuesto por la legislación de Puebla,  tal y como ésta se   encuentra en vigor desde su publicación en el periódico oficial de la entidad el  23 de agosto del año próximo pasado y una vez que se observan las disposiciones que han sido declaradas inválidas por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

albertoperalta1963@gmail.com

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