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El voto de residentes en el extranjero para elegir un gobernador | Atilio Peralta Merino

Jueves, 21 De Mayo De 2026 | Puebla

OPINIÓN

El voto de residentes en el extranjero para elegir un gobernador

Atilio Peralta Merino

Abogado por la Escuela Libre de Derecho. Premio Nacional de Periodismo “Ricardo Flores Magón” en la categoría de Artículo de Fondo. Compañero editorial de Pedro Ángel Palou; y colaborador cercano de José Ángel Conchello y del constitucionalista Elisur Arteaga Nava.

Lunes, Noviembre 23, 2015

(consideraciones sobre el caso Puebla)

Ante la declaración formal en términos de ley por parte del Consejo Estatal Electoral de haberse dado inicio al proceso electoral del año 2016, cabe destacar que la legislación electoral vigente en el estado de Puebla, prevé a partir del 29 de noviembre del año 2013 la posibilidad de que los poblanos residentes en el extranjero puedan votar en la elección a gobernador de la entidad; lo anterior tal y como al efecto puede cotejarse en lo dispuesto por los artículos 23 segundo párrafo, 89 fracción LVII, 316 fracción I y 324 bis a nonies del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado Libre y Soberano de Puebla.

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De tiempo atrás, la necesidad de instrumentar medidas para recabar la votación de los mexicanos residentes en el extranjero para la elección de presidente de la República ha sido una idea esgrimida como auténtica necesidad política en diversos foros y por parte de diversos agentes políticos.

Resulta claro que, en tal caso, las sedes diplomáticas y consulares del país se erigirían en espacios auxiliares del Instituto Nacional Electoral en el desempeño de su tarea, pero, en el caso de la elección del gobernador de una entidad federativa, la autoridad local electoral carecería de un auxilio que pudiese resultar equivalente.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atribuye a las autoridades federales la facultad de regular la emigración, así como la de organizar el cuerpo diplomático y consular del país, según se establece al efecto en el artículo 73 fracciones XVI y XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Constitución particular del estado de Puebla en su artículo 18 fracción II atribuye la condición de poblano a todo aquel que siendo hijo de padre o madre poblana haya nacido fuera del territorio del estado, lo cual puede resultar por demás sugerente para el caso de que cualesquiera de los sujetos político- electorales controvertidos en el proceso en marcha, estuviesen en disposición de inflar el resultado de los comicios por la vía de la recepción de votos fuera del territorio nacional.

De conformidad con el artículo 121 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación electoral vigente en Puebla sólo tiene carácter obligatorio en el territorio de la entidad, y nunca fuera de sus límites, mucho menos aún, si acaso se quisiera pretender que dichos límites fuesen más allá del territorio nacional.

Bien podría esgrimirse que las disposiciones en cuestión pretenden recaban la votación respectiva vía postal o electrónica y no estableciendo casillas electorales fuera del territorio nacional, situación que ameritaría a su vez diversas consideraciones:

Se establece al efecto que el residente en el extranjero manifieste su intención por escrito ante el Instituto Estatal Electoral de quedar inscrito en el “listado de poblanos en el extranjero”, ante lo que quedaría suspendida temporalmente la inscripción del solicitante en cuestión en el listado nominal de electores.

Por principio de cuentas el levantamiento del referido “listado nominal de electores” corre a cargo del Instituto Nacional Electoral en los términos de la ley de la materia, el precepto referido y contenido en el artículo 324 quater de la ley local, contraviene en consecuencia la esfera de competencias de la autoridad nacional; por otra parte, el residente que enviase su voto vía postal o electrónica tendría que acreditar residencia e identidad ante las autoridades electorales de la entidad por lo que se vería del todo vulnerable su derecho a la secrecía comicial.

Por lo demás, las disposiciones referentes del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado Libre y Soberano de Puebla, ignoran que el artículo 19 de la propia Constitución particular del estado de Puebla, establece que la ciudadanía poblana y el consecuente ejercicio de las prerrogativas que le son propias entre las que se encuentra en primerísimo lugar la de votar en los comicios, corresponde a los poblanos que “residen en la entidad”, en consecuencia, no gozan de tales prerrogativas los oriundos de la entidad que residan ya no digamos en el extranjero, sino incluso en cualesquiera de los estados que conforman la federación mexicana, ello sin olvidar, por supuesto el hecho incontrovertible de que el estatus de “ciudadano poblano” carece por completo de sentido en el ámbito del concierto de las naciones.

 

albertoperalta1963@gmail.com

 

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