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OPINIÓN

El juicio de amparo de Carmen Aristegui

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Atilio Peralta Merino

Abogado por la Escuela Libre de Derecho. Premio Nacional de Periodismo “Ricardo Flores Magón” en la categoría de Artículo de Fondo. Compañero editorial de Pedro Ángel Palou; y colaborador cercano de José Ángel Conchello y del constitucionalista Elisur Arteaga Nava.

Miércoles, Abril 15, 2015

Los despachos de prensa consignan el hecho de que le juez de distrito Fernando Silva, habría otorgado  una suspensión provisional en la que ordena a la autoridad responsable ejecutar una situación de hecho

La quejosa que sería  la periodista Carmen Aristegui en el caso que nos ocupa, y un particular como autoridad responsable en los términos de lo  que al efecto establece la nueva legislación vigente en la materia; habrían  sido los destinatarios  de la resolución  judicial en cuestión.

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Los  foros sobre la reforma judicial que durante años  se llevaron a cabo quedarían consignados en el  llamado “Libro Blanco” del poder judicial, en ellos llegó a plantearse lo que hoy es una disposición plenamente vigente y aplicable, la procedencia del juicio de amparo contra actos de particulares.

Respecto a la evolución que habría venido desplegando la institución del  juicio de  Amparo en el Derecho comparado, merece especial atención el texto del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de diciembre de 1999, que al efecto establece:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad ; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o a la situación que más se asemeje a ella”

La Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en consonancia con el artículo 27 de la Constitución Boloivariana de la República de Venezuela, dispone en su artículo 1° que el recurso procede tanto contra las autoridades como contra los particulares que hayan causado perjuicio a los derechos fundamentales de una persona, incluso si tal derecho no estuviese expresamente contemplado en la Constitución o en los instrumentos internacionales suscritos sobre la materia.

Por lo demás, se habría concedido una suspensión con efectos restitutorios, por medio de la cual, no se obliga a la radiodifusora MVS de don Joaquín Vargas  como autoridad responsable a dejar las cosas en el estado en que se encuentran, sino que la constriñe a tomar medidas activas como lo sería el  entrar en un proceso de negociación y acuerdo con la quejosa

Tradicionalmente las  autoridades de amparo al resolver el incidente de suspensión, de manera inveterada han verificado  de oficio que el acto reclamado de la autoridad responsable revista el carácter de una acción positiva y nunca de una omisión, o un acto definitivamente consumado tal y  como habría sido la interrupción de las transmisiones del programa conducido por Carmen Aristegui; situación muy distinta  de lo que al efecto se regula  en el “writ of mandamus injution” de la jurisprudencia norteamericana, fuente de inspiración , por lo demás, del propio incidente de suspensión de nuestro juicio de amparo.

Alfonso Noriega Cantú, en su formidable obra “Lecciones de Amparo”, explica a cabalidad el criterio bajo el cual nuestro jueces federales se niegan a conceder suspensiones respecto a actos negativos o ejecutados de manera definitiva, señalando al respecto  que:

“La Jurisprudencia de la Suprema Corte continúa siendo terminante en el sentido de que la suspensión del  acto reclamado tiene, exclusivamente, como efecto mantener las cosas en el estado que guardaban al concederse dicha suspensión y, por tanto,  que el acto reclamado no se ejecute, sin que, en ningún motivo, al resolverse ella, puedan estudiarse cuestiones que se refieren al fondo del amparo, porque esto implicaría dar a la suspensión efectos restitutorios, propios de la sentencia de fondo, respecto de la constitucionalidad del acto reclamado”.

El propio Alfonso Noriega , sin embargo, cuestiona el referido criterio  y  cita al respecto una  obra escrita en los años veinte por el ministro de corte de  Ricardo Couto; calificando al  “Tratado Teórico Práctico de la Suspensión en el  Amparo”   como una “auténtica  joya de la literatura jurídica nacional”.

El estudio de los antecedentes legislativos,  como lo son los  respectivos Códigos de Procedimientos de 1909 y 1897, y las diversas  leyes de amparo de 1882, 1869 y 1861, así como el  de los trabajos preparatorios de la Ley de Amparo de 1919, misma que se encontraba  en vigor durante los días en que Couto escribió su obra; le habrían permitido  concluir que la suspensión con efectos restitutorios no solo no era execrable , sino que, muy por el contrario,  se encontraba por definición en la naturaleza misma del juicio de amparo mexicano.

Ante tales consideraciones resulta digno de observarse , que el Litigio que se sigue en los tribunales con motivo del cese de transmisiones del programa radiofónico conducido por la periodista Carmen Aristegui está resultando fundamental en la definición de los  tópicos de Derecho Público que habrán de definir la vida del país en su futuro.

albertoperalta1963@gmail.com

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