Los despachos de prensa consignan el hecho de que le juez de distrito Fernando Silva, habría otorgado una suspensión provisional en la que ordena a la autoridad responsable ejecutar una situación de hecho
La quejosa que sería la periodista Carmen Aristegui en el caso que nos ocupa, y un particular como autoridad responsable en los términos de lo que al efecto establece la nueva legislación vigente en la materia; habrían sido los destinatarios de la resolución judicial en cuestión.
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Los foros sobre la reforma judicial que durante años se llevaron a cabo quedarían consignados en el llamado “Libro Blanco” del poder judicial, en ellos llegó a plantearse lo que hoy es una disposición plenamente vigente y aplicable, la procedencia del juicio de amparo contra actos de particulares.
Respecto a la evolución que habría venido desplegando la institución del juicio de Amparo en el Derecho comparado, merece especial atención el texto del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de diciembre de 1999, que al efecto establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad ; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o a la situación que más se asemeje a ella”
La Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en consonancia con el artículo 27 de la Constitución Boloivariana de la República de Venezuela, dispone en su artículo 1° que el recurso procede tanto contra las autoridades como contra los particulares que hayan causado perjuicio a los derechos fundamentales de una persona, incluso si tal derecho no estuviese expresamente contemplado en la Constitución o en los instrumentos internacionales suscritos sobre la materia.
Por lo demás, se habría concedido una suspensión con efectos restitutorios, por medio de la cual, no se obliga a la radiodifusora MVS de don Joaquín Vargas como autoridad responsable a dejar las cosas en el estado en que se encuentran, sino que la constriñe a tomar medidas activas como lo sería el entrar en un proceso de negociación y acuerdo con la quejosa
Tradicionalmente las autoridades de amparo al resolver el incidente de suspensión, de manera inveterada han verificado de oficio que el acto reclamado de la autoridad responsable revista el carácter de una acción positiva y nunca de una omisión, o un acto definitivamente consumado tal y como habría sido la interrupción de las transmisiones del programa conducido por Carmen Aristegui; situación muy distinta de lo que al efecto se regula en el “writ of mandamus injution” de la jurisprudencia norteamericana, fuente de inspiración , por lo demás, del propio incidente de suspensión de nuestro juicio de amparo.
Alfonso Noriega Cantú, en su formidable obra “Lecciones de Amparo”, explica a cabalidad el criterio bajo el cual nuestro jueces federales se niegan a conceder suspensiones respecto a actos negativos o ejecutados de manera definitiva, señalando al respecto que:
“La Jurisprudencia de la Suprema Corte continúa siendo terminante en el sentido de que la suspensión del acto reclamado tiene, exclusivamente, como efecto mantener las cosas en el estado que guardaban al concederse dicha suspensión y, por tanto, que el acto reclamado no se ejecute, sin que, en ningún motivo, al resolverse ella, puedan estudiarse cuestiones que se refieren al fondo del amparo, porque esto implicaría dar a la suspensión efectos restitutorios, propios de la sentencia de fondo, respecto de la constitucionalidad del acto reclamado”.
El propio Alfonso Noriega , sin embargo, cuestiona el referido criterio y cita al respecto una obra escrita en los años veinte por el ministro de corte de Ricardo Couto; calificando al “Tratado Teórico Práctico de la Suspensión en el Amparo” como una “auténtica joya de la literatura jurídica nacional”.
El estudio de los antecedentes legislativos, como lo son los respectivos Códigos de Procedimientos de 1909 y 1897, y las diversas leyes de amparo de 1882, 1869 y 1861, así como el de los trabajos preparatorios de la Ley de Amparo de 1919, misma que se encontraba en vigor durante los días en que Couto escribió su obra; le habrían permitido concluir que la suspensión con efectos restitutorios no solo no era execrable , sino que, muy por el contrario, se encontraba por definición en la naturaleza misma del juicio de amparo mexicano.
Ante tales consideraciones resulta digno de observarse , que el Litigio que se sigue en los tribunales con motivo del cese de transmisiones del programa radiofónico conducido por la periodista Carmen Aristegui está resultando fundamental en la definición de los tópicos de Derecho Público que habrán de definir la vida del país en su futuro.