En fechas recientes el país entero se ha enfrentado a un suceso por demás dramático, Antonio Sebastián Préstamo Rivera , joven estudiante del la preparatoria del Tecnológico de Monterrey en su plantel ubicado en la ciudad de Puebla, habría sido plagiado por una banda de menores de edad orquestada por uno de sus compañero de escuela; y, tras ser ultimado, sus despojos fúnebres se habrían arrojado a un predio colindante a la ciudad de Xalapa, Veracruz.
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La sevicia creciente en la delincuencia juvenil, avizorada hace casi medio siglo por Anthony Burgess en su novela “La Naranja Mecánica”, habría tenido su expresión paradigmática en el caso del niño sicario conocido con el mote del “el ponchis”, sobre el que se habría publicado en diciembre del 2010 la nota que a continuación se reproduce, y que en mucho es aplicable a los sucesos que hoy nos consternan, con la salvedad, que hace mucho más grave el presente caso, de que, los sucesos actuales, no han sido protagonizados por adolescentes que provienen de los estratos más desprotegidos de nuestra población , ni , en éste caso, ha mediado la influencia de grupos criminales conformador por adultos en el proceso de deliberación que es conocido en las ciencias penales con el nombre del “itercriminis”:
“ El artículo 18 de la Constitución establece en sus párrafos cuarto y quinto, los siguientes conceptos:
“ La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.”
Por su parte, el artículo 16 de la propia Constitución establece la institución del arraigo como una excepción procedimental aplicable en exclusiva a la delincuencia organizada, misma que se define al efecto en el precepto en cuestión de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Tenemos en consecuencia un triple sistema de legislación penal, el ordinario por una parte y que por simple economía procesal podríamos identificar con el Código Penal Federal, y conjuntamente a éste, los concernientes a la delincuencia organizada por una parte, y asimismo el conducente a la justicia para adolescentes.
El caso de “El Ponchis”, recientemente ventilado ante la opinión pública, nos obliga a enfrentarnos a diversos interrogantes.
Por una parte cabría preguntarse sobre el tópico referente a la imputabilidad como elemento del delito, o incluso como presupuesto de éste, según esgrimiera al respecto el prominente jurista español Luis Jiménez de Asúa, en su obra : “La Ley y el Delito”, construida a partir de las conferencias magistrales que pronunciara a principios de la década del 50 en la Universidad Central de Caracas.
Cabe recordar al respecto que la imputabilidad penal, estriba en la condición fijada en ley, que debe asistir a una persona para ser sujeto del juicio de reproche por parte del estado derivado de la conducta llevada a cabo por el infractor, una vez que éste ha incurrido en alguna conducta tipificada como delito.
En consecuencia de lo anterior, y atendiendo a que la legislación de nuestro país establece que el adolescente infractor debe ser sujeto a proceso penal, todo lo especial que se quiera pero proceso penal a fin de cuentas; habría que considerar que la legislación considera imputables a los adolescentes; en consecuencia, lo correspondiente en tal caso sería juzgar dichas causas conforme a las disposiciones generales de la ley penal.
El texto constitucional en vigor habla a la letra de: “un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad”
Del texto en cuestión se desprende que, conforme a lo estipulado por la Constitución, se considera que el menor de edad es penalmente inimputable toda vez que no se considera a su conducta infractora como delito.
La legislación recientemente aprobada para el caso en el ámbito federal, preceptúa sin embargo que un adolescente podrá compurgar penas hasta un plazo en el que, dado el caso habría alcanzado la moyoridad.
¿Sí alcanzó la imputabilidad, porqué es entonces sometido a sanciones propias de sujetos inimputables? ¿porqué si es inimputable es susceptible entonces de ser sometido a un proceso penal?
La existencia de sistemas penal especiales hubiera sido considerada como una aberración por parte de los padres del Derecho Penal.
El emblemático caso de “El Ponchis” , por su parte, coloca a nuestra generación ante un escenario en el que se empalman tanto la legislación especial relativa al combate a la delincuencia organizada, como con la relativa a la denominada justicia para adolescentes; al unísono de que expone una grave crisis del tejido social del país ante nuestra vista.
La reforma constitucional al artículo 18 que definió las pautas básicas de la justicia penal para adolescentes , así como la legislación federal sobre la materia recientemente aprobada por el Congreso, no reduce la edad legal de imputabilidad penal; se aboca por el contrario a crear un sistema paralelo al de la legislación penal ordinaria y con ello el concepto político de la imputabilidad penal, tal y como fuera delineado por el Marqués de Baccaria y consolidado por Francesco Carrara desde la publicación del “Programa del corso de Diritto Criminale” en 1859 ha quedado en entredicho; y, dada la condición de interpretación literal y estricta que asiste desde tiempos inveterados a la aplicación del Derecho Penal, la distorsión de los conceptos básicos en la legislación abrirá pautas favorables a todo reo procesado bajo las condiciones y los términos en cuestión.”
En otro orden de ideas, resulta palmaria la contradicción entre el sistema garantista que establece el procedimiento oral del nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales , con los principios filosóficos que nutren legislación sobre la delincuencia organizada, basado en la escuela del Derecho Penal del Enemigo delineados por el jurista Gunther Jakobs , en los que se abandona todo sentido de garantía procesal dejando en medio de tal contradicción, precisamente a los adolescentes mexicanos.