En los últimos años, hemos leído y escuchado hablar sobre paridad de género. Sin embargo, ¿a qué nos referimos cuando hablamos de ella? ¿Qué nos dice sobre eso la legislación tanto federal como local? ¿Y existe paridad en los cargos de elección popular en el estado de Puebla tras el proceso electoral de 2017-2018?
Con respecto a las definiciones de paridad de género en el ámbito político, todas coinciden en que es el principio que garantiza el acceso igualitario de mujeres y hombres a la toma de decisiones. Quisiera aclarar que la paridad no se refiere a un acceso preferente de las mujeres dentro de la esfera pública, sino a abrirle las puertas hacia un espacio que también les corresponde y que, por muchos años, se mantuvo restringido a su participación por estereotipos o roles de género.
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Ahora bien, tanto en nuestra legislación, tanto federal como local, la paridad de género está garantizada tras la reforma electoral de 2014. Vamos a revisar un poco: en el artículo 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y en el artículo 25, numeral 1, inciso r de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), se señala que es una obligación de los partidos políticos garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales. En 2015, el Congreso del estado de Puebla hace lo propio reformando la Constitución local e incorporando a su artículo 3 el deber de los partidos políticos a establecer reglas que “garanticen la paridad entre géneros de las candidaturas a integrantes de la legislatura”. Por otra parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) y el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla (CIPEEP), en sus artículos 7 y 11 respectivamente, alistan a la paridad y a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. Finalmente, en este año, la reforma a la Constitución Federal conocida como “paridad en todo” se suma a esta amplia protección de los derechos político electorales de las mujeres.
En ese orden de ideas, quiero resaltar que, a pesar de que la paridad está respaldada por nuestra legislación, existen aún actores políticos que se rehúsan a aceptar un papel activo de las mujeres en la esfera pública y, desafortunadamente, llevan a cabo acciones que hacen retroceder el trabajo logrado. Por tal razón, la autoridad jurisdiccional en materia electoral ha establecido criterios jurisprudenciales y así sumar esfuerzos para evitar casos como “las Juanitas” o, recientemente, el de “las Manuelitas”. Un ejemplo fue en 2015, cuando la Sala Regional del entonces Distrito Federal, resolvió en su Jurispridencia 7/2015 que “los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión.” Esa doble dimensión es la paridad vertical y la paridad horizontal. Es decir, que exista alternancia de géneros en las planillas registradas y que exista la misma proporción de géneros en las candidaturas de todos los ayuntamientos.
Cabe mencionar que el artículo 232, párrafo 4 de la LGIPE obliga al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales rechazar el registro de candidaturas de un género que excedan la paridad. Así la normatividad otorga la importante tarea a las autoridades administrativas de resguardar la paridad de género, dentro del ámbito de sus competencias…