El pasado 20 de abril apareció en el Diario de Chihuahua una nota según la cual “El número de alumnos que han perdido el amparo contra el pago de inscripción en la Universidad Autónoma de Chihuahua (UACH) alcanzó los mil 137, luego de que la institución ha recibido 296 sentencias favorables, sin ninguna en contra hasta ahora.” Alrededor de 1500 alumnos promovieron el amparo en enero de este año, “pero debido a una jurisprudencia, los tribunales federales han estado fallando a favor de la máxima casa de estudios,” tal jurisprudencia, señalan, fue “emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en febrero.”
Busqué en las Tesis del Semanario Judicial de la Federación la jurisprudencia referida y encontré una publicada el 9 de febrero de este año y emitida por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte con sede en la Ciudad de México que resuelve la contradicción de tesis 82/2023, suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, con sede en San Luis Potosí, San Luis Potosí.
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La jurisprudencia se presenta en tres párrafos que aluden a los Hechos, al Criterio Jurídico y a la Justificación. En cuanto a los Hechos señalan: “Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a consideraciones contrarias al analizar si el principio de gratuidad previsto en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que surtió sus efectos desde el día en que entró en vigor la reforma constitucional es exigible y obligatorio desde ese momento, o bien, si lo será de forma gradual y progresiva, una vez que se disponga su implementación en la ley reglamentaria respectiva.”
En cuanto al Criterio Jurídico: “El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la reforma relativa al principio de gratuidad en la educación superior, derivado del inicio de su vigencia, surtió efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, pero su operatividad está sujeta a la ejecución de las reglas y programación presupuestaria que de manera gradual y progresiva estableció el Constituyente en sus artículos transitorios.”
En cuanto a la Justificación se señala: “Las reformas constitucionales una vez publicadas surten efectos de manera inmediata, sin embargo, existen supuestos en los que el propio Reformador establece que puedan implementarse en fecha posterior. En ese sentido, la reforma sobre la gratuidad en el derecho a la educación superior a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución General de la República, que ya se encuentra vigente y surtiendo sus efectos porque así lo determinó el artículo transitorio primero de la correspondiente reforma, no puede ser exigible hasta que se implementen las reglas establecidas en los artículos transitorios primero, sexto, octavo, décimo cuarto y décimo quinto, de manera que deben actualizarse los supuestos que ahí se determinan para su exigibilidad plena, los cuales se encuentran previstos en la Ley General de Educación Superior, en donde se establece que será de manera gradual y progresiva la efectividad del citado sistema de gratuidad en el derecho a la educación superior y la armonización de las Legislaturas de los Estados al marco constitucional.”
Sin embargo, hay mucho que decir respecto a esta decisión.
La Justificación nos remite a los transitorios del artículo tercero reformado: al primero, sexto, octavo, décimo cuarto y décimo quinto. Lo hace porque de esta manera pretenden respetar la jerarquía de las normas, pues por encima de cualquier ley secundaria está la Ley Suprema. Así, si en sus Transitorios está indicado el procedimiento para cumplir con lo que establece el cuerpo del artículo reformado, la obligatoriedad de la observancia obedece en primera instancia a la Constitución y no a la ley secundaria.
Los Transitorios relevantes son, pues, los dos últimos: “Décimo Cuarto. La legislación secundaria, en los aspectos que así lo ameriten, determinará la gradualidad para la implementación de lo contenido en este Decreto y, la Cámara de Diputados anualmente, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, aprobará las previsiones presupuestarias necesarias para el cumplimento progresivo de las mismas.
La Cámara de Diputados, en el Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponda, aprobará los recursos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en la fracción V del artículo 3o. Constitucional.”
La fracción V señala: “Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, para lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia; además alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;”
Como ven ustedes, esta fracción no alude a la gratuidad. Y lo más importante, el Transitorio señala que la legislación secundaria “en los aspectos que así lo ameriten, determinará la gradualidad para la implementación de lo contenido en este Decreto…”, el Decreto que emitió las reformas aprobadas el 15 de mayo de 2019. Pero resulta que en estas reformas no entra la fracción IV del tercero constitucional que señala: “Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;”
Una nota histórica nos será aquí de utilidad.
Desde su promulgación en 1917 la Constitución señala que la educación impartida por el Estado, la primaria, es gratuita. En la reforma del 13 de diciembre de 1934 se agrega que la educación primaria es obligatoria. Y ya desde la reforma del 30 de diciembre de 1946 aparecen en dos fracciones distintas los rasgos de obligatoriedad y de gratuidad; fracción VI “La primaria será obligatoria”, fracción VII “Toda la educación que el Estado imparta será gratuita.”. Esta disposición se ha mantenido y es la actual fracción IV desde 1993, año en que se agrega la obligatoriedad de la secundaria. En 2012 la educación media superior se vuelve obligatoria y en 2019 la Educación Superior se vuelve obligatoria en términos de la fracción X: “Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia” Fracción X: “La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado. Las autoridades federal y locales establecerán políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, en términos que la ley señale. Asimismo, proporcionarán medios de acceso a este tipo educativo para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas.” (Fracción adicionada DOF 15-05-2019)
Justamente el Transitorio décimo quinto se ocupa de esto: “Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad de la educación superior, se incluirán los recursos necesarios en los presupuestos federal, de las entidades federativas y de los municipios, en términos de las fracciones VIII y X del artículo 3o. de esta Constitución; adicionalmente, se establecerá un fondo federal especial que asegure a largo plazo los recursos económicos necesarios para garantizar la obligatoriedad de los servicios a que se refiere este artículo, así como la plurianualidad de la infraestructura.”
Debo llamar su atención respecto al fondo federal del que habla el Transitorio, pues la Ley General de Educación Superior, una ley secundaria, “jaló” el término para mezclar la obligatoriedad con la gratuidad. Así lo evidencia en la definición que del mismo ofrece en su artículo 6º fracción VII: “Fondo, al Fondo Federal Especial para la obligatoriedad y gratuidad de la educación superior”. Resulta, pues, que con esta mezcla se habla de un fondo para “garantizar” la gradualidad de la gratuidad, la cual nunca ha estado presente en el Decreto de reforma al artículo tercero, pues, como ya lo señalamos, la fracción IV está vigente desde 1946 y es absoluta, es decir, no está condicionada a nada.
La que sí está acotada es la obligatoriedad y lo está en términos de la fracción X del tercero constitucional, pues el Estado está obligado a proporcionar los medios de acceso a la educación superior en el caso de las personas que cumplan los requisitos establecidos por la institución pública de que se trate.
En suma, son dos los rasgos que la Ley General de Educación Superior mezcla, la obligatoriedad y la gratuidad, haciendo “malabarismos” para condicionar un derecho fundamental como lo es el derecho a la educación pública gratuita.
Un elemento más refuerza nuestra postura. En la reforma de 2019 al artículo 3º constitucional, de la cual deriva la Ley General de Educación Superior, tras incluirse en el primer párrafo de este artículo la obligatoriedad de la educación superior, se sostiene un segundo párrafo en los siguientes términos: “Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica”.
Con esta separación queda claro que, para efectos de la Reforma, se quiere separar la obligatoriedad de los demás rasgos de la educación. En otras palabras, se constata que la obligatoriedad, y sólo la obligatoriedad, es objeto de la fracción X incluida en el párrafo primero del artículo 3º constitucional, es decir, sólo la obligatoriedad es materia del Decreto de Reforma y, por lo tanto, sólo la obligatoriedad es el fin del Fondo al que alude la Ley General de Educación Superior.
Regresemos ahora al caso de los estudiantes de la Universidad Autónoma de Chihuahua. El Tercero Transitorio de la Ley General de Educación Superior, fracción II señala: “La gratuidad de la educación superior se implementará de manera progresiva en función de la suficiencia presupuestal, a partir del ciclo 2022-2023; sin detrimento de las acciones que se realicen con la entrada en vigor del presente Decreto;”
Es claro que este transitorio es inconstitucional así como lo es el artículo 66 de la Ley General de Educación Superior: “Las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, a partir de la disponibilidad presupuestaria derivada del financiamiento previsto en esta Ley, con el apoyo de las autoridades educativas federal y de las entidades federativas, propondrán mecanismos para la transición gradual hacia la gratuidad de los servicios educativos, sin que en ningún caso se afecte el cumplimiento de sus fines ni las finanzas institucionales.”
Y lo que nos preguntamos todos los miembros de la sociedad mexicana es ¿hasta cuándo se les va a conculcar a nuestros(as) jóvenes su derecho a la educación?
¿No les parece a ustedes de la mayor importancia exigir, sin cortapisas, el cumplimiento de lo establecido en la Constitución y exigir igualmente a la administración central de la BUAP cumplir con su obligación de eliminar los cobros anticonstitucionales a nuestros(as) estudiantes?
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