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Miércoles, 13 De Mayo De 2026 | Puebla

OPINIÓN

La Constitución de la ciudad de México

¿Es pertinente la constitución de la CDMX? Recorrido histórico de su situación legal.

Atilio Peralta Merino

Abogado por la Escuela Libre de Derecho. Premio Nacional de Periodismo “Ricardo Flores Magón” en la categoría de Artículo de Fondo. Compañero editorial de Pedro Ángel Palou; y colaborador cercano de José Ángel Conchello y del constitucionalista Elisur Arteaga Nava.

Domingo, Septiembre 18, 2016

El prominente  romanista Francisco Javier Villalón Ezquerro, se ha dado a la tarea de recordarnos el criterio esbozado por el recientemente desparecido arquitecto Teodoro González de León, en el sentido de que : “si algo no necesitaba la Ciudad de México” es una Constitución.

Las disposiciones que actualmente se contienen en el artículo 116 constitucional, previstas en el 115 antes de la reforma municipal de 1983, estaban originalmente redactadas en forma de “atemperamientos al arbitrio legislativo local”, según esbozara al respecto  un constitucionalista de la talla de don Manuel Herrera y Lasso, quién   bautizó las disposiciones   respectivas con el sugestivo epíteto de : “inhibiciones” constitucionales a los estados, ya que no habría disposiciones equivalentes en el Derecho Constitucional comparado.

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Las disposiciones actualmente en vigor, en contrapartida, están redactadas en forma imperativa, como también lo están las que al efecto se contienen en el artículo 122 de la Constitución,  de ahí que  las constituciones particulares de los estados no sean más que disposiciones reglamentarias de la Constitución General al decir de mi admirado maestro Elizur Arteaga Nava; lo anterior,  en la medida en que la misma Constitución General establece  de manera imperativa las disposiciones de Derecho Público a las que se someterá la vida política de los estados y en lo conducente de la  Ciudad de México, por lo que, en consecuencia la Constitución de ésta no  será en realidad más que  una disposición reglamentaria.

La Asamblea de Filadelfia habría establecido  un área de cuatro millas cuadradas para ser la sede de los poderes de la unión, el distrito de Columbia o ciudad federal,  en consecuencia,  la capital federal de los Estados Unidos  no tendría un  régimen de condado autónomo sino  hasta el año de 1973 en que la legislación conducente  estableció la alcaldía de Washington.

 La Constitución federal del 4 de octubre de 1824 claramente  delineada a partir de la traducción al castellano de la constitución de los Estados Unidos, editada por cierto en la imprenta del convento jacobino de la Ciudad de Puebla,  se habría topado con el hecho histórico de que la antigua capital virreinal erigida por los mexicas en 1315 en  las inmediaciones de asentamientos preexistentes como  lo eran Texcoco y Tlacopan, constituía una realidad urbana vibrante con vida propia desde tiempos que resultaban ya para entonces  a todas vistas inmemoriales.

 La Ciudad de México estuvo siempre alejada del modelo de “ciudad federal” trazada por los constituyentes de Filadelfia, así como ,en general,  del ideal  de  ciudad diseñada para el  desenvolvimiento  de la vida institucional de un  país a la manera de  la Brazilia  trazada  por Otto Niemeyer bajo los lineamientos  que   Le Corbusier   plasmara en la “Carta de Atenas”.
 
Mariano Otero  promovió que  en el  Acta de Reformas de 1847 se estableciera que los habitantes del distrito federal eligiesen senadores que los representasen ante la unión, situación que, dicho sea de paso, no acontece respecto a los habitantes del  distrito de Columbia, por lo demás, el congreso de 1856  establecería la existencia potencial del estado de Anáhuac, a erigirse en el momento en que el congreso general decidiese mudar a otro espacio geográfico la sede de los poderes federales; finalmente, a partir de 1928 en que se suprimieron los ayuntamientos en el distrito federal,  el gobierno de la ciudad   quedaría totalmente subordinada a la administración federal, quedando la función legislativa sobre la vida de ésta  atribuida al congreso general que actuaba al respecto  con atribuciones de legislatura local y estableciéndose exclusivamente en el ámbito judicial un poder local para la capital del país.

 En el  año ya lejano de 1993 presté  asesoría al entonces asambleísta Alejandro Rojas Díaz-Durán para quién elaboré un proyecto de iniciativa de reforma constitucional en el tópico referente a la Ciudad de México, proyecto   cuyos criterios rectores servirían de base para que se consolidara lo que sería el régimen político de la Ciudad hasta antes de la más reciente reforma al Artículo 122 por medio de la cual se convoca al  constituyente actualmente en funciones.

  La reacción social ante los sismos que  estremecieron la capital del país hace  más de  treinta años,  por una parte, así como  la ola desbordante de entusiasmo en las calles que  se viviera un año después  con motivo de la clasificación a cuartos de final, por primera ocasión,  del seleccionado mexicano de futbol en un campeonato mundial por la otra,  habrían dejado de manifiesta la necesidad   de  abrir espacios de participación política  en la mayor concentración poblacional del planeta.

 El 21 de marzo de 1993 se convocó a una consulta popular para recabar el sentir de la población al respecto,  fecha, en las que, como es de suponerse,  no se había expedido aún  la legislación concerniente a la participación ciudadana en la capital; en  aquella ocasión y con motivo de los preparativos del referido plebiscito,  ante pregunta expresé y comenté que ésta, la consulta popular, carecía de fundamento en la legislación vigente,  aún cuando, ciertamente, existía un precedente de singular importancia  y valía en nuestra historia política, refiriéndome  al respecto a la consulta a la  que convocara el presidente Juárez  para aprobar  reformas a la constitución al margen del procedimiento conducente y que al efecto se contenía en la circular del 14 de agosto de 1867.

 En aquella ocasión, los habitantes del distrito federal no se habrían inclinado por la  conformación de un nuevo estado, lo cual coincidía con el proyecto que al efecto habría formulado dotando a la asamblea  de atribuciones ejecutivas en la prestación de los servicios públicos  a la manera de un cabildo, cuyos “regidores”   serían electos  en lo individual por distritos y  complementariamente por una lista de representación proporcional.

 Hoy se ha aprobado una reforma en la que se da pleno carácter de entidad federativa  autónoma a la ciudad de México ¿propiciará tal condición conflictos con los poderes federales que se albergan en su espacio? La lectura de los clásicos del renacimiento como Maquiavelo, o de la ilustración como los padres de la Constitución de Filadelfia  nos dirían  que sí, pero acaso tales autores  hayan estado siempre  equivocados  en sus consideraciones y  reflexionas políticas, el tiempo  se encargará de dilucidar si acaso el aserto es tal; lo que  en todo caso puede afirmarse sin temor alguno a equivocarse es que su régimen de Derecho Público es un acto legislativo ordinario, la convocatoria a un constituyente resulta a las claras una mera  vacilada,  o como lo comentara en alguna ocasión con don Antonio Tenorio Adama, “ no cabe duda de que a su amigo Porfirio le gusta  es demasía la ópera”.

albertoperalta1963@gmail.com

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