La Conferencia de la ONU sobre asentamientos a celebrarse en Quito entre los días 17 y 20 de octubre, habrá de abocarse a abordar los tópicos que han sido designados en la jerga diplomática como la "Nueva Agenda Urbana". Y resulta claro que habrá de enfrentarse a una verdadera crisis de civilización.
En la denominada “Trilogía de América” conformada por las novelas “Paralelo 42”, “1919” y “Big Money”, John Dos Passos plasmó su legado, el cual se erigiría no tan sólo por una de la obras cumbres de la literatura norteamericana, sino en el testamento político de los grupos radicales de izquierda actuantes en los Estados Unidos de Norteamérica.
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La ciudad de Detroit, ubicada en el paralelo 42 en donde acrecen los vientos, en el “corazón industrial de la Nación”, es en donde ubica Dos Passos el relato de un joven oportunista que encuentra empleo en una compañía de publicidad, relato que entrelaza con semblanzas de los grandes monstruos del capitalismo estadounidense como J.P. Morgan o Davis Rockefeller; así como con crónicas de diversos sucesos de la vida americana que aborda con un absoluto subjetivismo a la manera de Joyce en el “Ulises”.
La gran transformación del mundo en los últimos decenios del siglo XX, si hemos de hacer caso a las reflexiones plasmadas en la “Historia del Siglo XX” de Erick Hosbawm, no habría estribado en la caída del Muro de Berlín, sino en la creciente urbanización que vivieron las sociedades humanas a partir de los años 70; fenómeno que, medio siglo atrás, había sido materia de las disquisiciones plasmadas por John Dos Passos en la “Trilogía de América”.
En años recientes, aquel portento temible y imponente que se habría erigido sobre el “paralelo 42”, ha declarado su insolvencia financiera y la crisis de la industria automotriz terminaría convirtiendo a la gran urbe en un verdadero pueblo fantasma.
La urbanización acelerada desquició en más de un sentido los valores y paradigmas de las diversas sociedades del mundo: “las distancias apartan las ciudades, las ciudades destruyen las costumbres” dijera la letra de una canción de José Alfredo Jiménez”, fenómeno que, por lo demás, al día de hoy se enfrenta ya a una graves crisis estructural.
Entre nosotros, la debacle en el sector inmobiliario se manifiesta con zonas enteras del país, mediante la proliferación de viviendas abandonadas, viviendas cuya edificación fuera detonada en su oportunidad a base de una especulación infame en la que, en no pocas ocasiones, jugaría un papel por demás preponderante los haberes procedentes de las diversas actividades clandestinas que se ciernen sobre nuestra vida cotidiana.
Realidades tan lacerantes como las descritas habrán de ser materia de la conferencia de Quito; por lo demás, hoy por hoy, entre nosotros, contamos con regulaciones en materia inmobiliaria que pueden presentar graves escollos y que se hacen materia obligada de una revisión a fondo ante la perspectiva de amplia transformación en la materia que habrá de derivarse de la Conferencia de Quito; veamos a manera de análisis de caso la legislación del estado de Puebla sobre fraccionamientos en régimen de condominio.
La Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio para el Estado de Puebla, por su parte, con el deliberado propósito de aliviar la carga litigiosa de los tribunales civiles establece a cargo de los síndicos municipales la atribución de fungir como árbitro en las controversias que al efecto pudiesen surgir entre condóminos, estableciendo tal función arbitral con carácter forzoso y no de libre aceptación lo cual redunda a las claras en un menoscabo de la garantía que al efecto se establece a favor de los gobernados en el Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Ley de Fraccionamientos y Acciones Urbanísticas del Estado de Puebla (13 XI 2003), así como la ya referida Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio para el Estado de Puebla ( 26 X 2011), determinan de manera por demás errónea, que los espacios de uso común están en el caso sujetos a una copropiedad de los condóminos; situación que, si tal fuese el caso, permitiría a los supuestos copropietarios exigir la división de la cosa común o en caso de que ello no fuese factible a la compra a los demás de su porción o al remate a terceros de la cosa ya que tal acción de división de cosa común es propia de la naturaleza de la copropiedad desde la época del pretor en la Roma clásica, quien habría designado a la acción de división de la copropiedad con la denominación “familae erciscunde”, “nadie está obligado a permanecer en copropiedad” dice al viejo axioma plasmado ya en la “Instituta” de Gayo; situación que, de más está decir, no se da en el régimen de propiedad en condominio; creándose con ello una confusión que abona a la incertidumbre jurídica y a la precariedad en los derechos inmobiliarios de los condóminos.