El pasado lunes nueve de mayo, a nombre de los actores del caso Luis G. Benavides Ilizaliturri y Mario Armando Etcheverry y Beltrán, interpuse ante la Oficialía de partes de la Cámara de Diputados Juicio de Responsabilidad Político contra los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Puebla , con fundamento en lo que al efecto estipulan los artículos 5°, 7°, 9° a 24, y 30 a 45 en lo aplicable y demás relativos al caso que al efecto se contemplan en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; así como en el 221, 223 del Código Nacional de Procedimientos Penales de aplicación supletoria en la especie en virtud de lo que al efecto se establece en el precitado artículo 45 de la propia Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; así como en lo dispuesto por el artículo 102 numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 173 del Código de Instituciones y Procesos electorales del Estado de Puebla; y 109 fracción I y 110 párrafo segundo, en relación con el 116 fracción VI inciso C) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los respectivos 8°, 14, 16 y 17 de la propia ley suprema.
Demanda que, por lo demás habría tenido como base en los siguientes hechos:
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I.-.- Con fecha 12 de febrero de los presentes dirigimos escrito de petición al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Puebla , misma que, en lo fundamental expresaba la consulta que a continuación se trascribe:
“Con fundamento en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 138 de la Constitución particular para el estado libro y soberano de Puebla, y 89 fracción XLIII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; ante éste H. Consejo General comparezco y expongo:
Que, como es del conocimiento público, el pasado 4 de febrero de los presentes, la C. Alama Dinorah López ha llevado a cabo un informe público sobre sus actividades al frente del sistema DIF del H. Municipio de Puebla , habiendo realizado una intensa promoción pública de dicho acto, tal y como al efecto se acredita con el juego de fotografías que se acompañan al presente escrito; en consecuencia de lo cual;
Venimos por medio del presente escrito a formular consulta a ésta H. instancia a efecto de recabar el criterio legal conducente a efecto de determinar si tal es el caso, que la actividad referida en el párrafo precedente por parte de la C. Alama Dinorah López, constituye en realidad un acto anticipado de campaña en el PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 1915-1916 por parte de su cónyuge José Antonio Gali Fayad
Lo anterior al tenor de los siguientes
CONSIDERACIONES:
El nombre de las personas desde los tiempos del Código de Napoleón se ha formado por la libre designación aunada, en términos generales, excepción hecho de los hijos naturales, del apellido paterno del padre seguido del apellido paterno de la madre del sujeto.
Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ciertamente ha declarado que la prelación en los apellidos no tiene por que ser forzosamente seguido en el referido orden.
Por lo demás, la costumbre de que las mujeres casadas asuman el apellido del cónyuge carece de todo fundamento y no puede asumirse válidamente dado el aforismo sacramental que señala que: “contra la observancia de la ley , no cabe alegar inobservancia, costumbre o práctica en contrario”.
En los días que corren, la esposa del alcalde de Puebla ha promovido el informe que en su carácter de directora del Sistema DIF municipal habrá de rendir ante la ciudadanía del municipio, siendo digno de destacarse que en los afiches correspondientes escribe su nombre en don diversos tamaños de letra en el que sobresale de manera desmedida el apellido de su esposo que , como lo acabamos de reseñar no corresponde a su nombre conforme a las reglas inveteradas del Derecho Civil.
La legislación electoral vigente en la entidad prohíbe expresamente los actos adelantados de campaña, castigando la inobservancia de tal disposición con la negativa a ser registrado como candidato por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado.
Tal y como lo estudia a cabalidad el formidable administrativista español Fernando Garrido Falla, el Consejo de Estado Francés dejó asentado desde finales del Siglo XIX, que asumir las disposiciones de la ley mediante simulaciones que conducen a transgredir sus objetivos finales constituyen un “desvío de poder” y son materia clara de sanción y nulidad; en consecuencia, resulta por demás claro que la aparente sujeción a las disposiciones legales por parte de la esposa del alcalde tendiente a realizar en realidad una conducta expresamente prohibida como serían en la especia los “actos adelantados de campaña” de su esposo, ameritaría a cabalidad la negativa a extender a favor del susodicho el registro conducente a su nominación como candidato a la gubernatura de Puebla.”
II.-La Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla tramitó el expediente : SE/ESP/MEB/006/2016.
III.- Dentro del expediente referido en el apartado anterior del presente capítulo de hechos, la referida La Comisión Permanente de Quejas y Denuncias, con fecha veinticuatro de febrero de los presentes, emitió el oficio IEE/PRE/ 951/16 mediante el cual se pretendió dar respuesta a la consulta referida en el punto primero del presente capítulo de hechos.
IV:_ En la pretendida respuesta contenida en el referido oficio IEE/PRE/ 951/16, se establecía : “… se actualiza la causal de improcedencia prevista por los Artículos 412 fracción II del Código….los denunciantes omitieron manifestar hechos claros y precisos en los cuales se hubiera explicado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verifican los supuestos actos de campaña aducidos”.
V.- El referido oficio : IEE/PRE/ 951/16, nos fue notificado el primero de marzo del presente año, habiendo sido impugnado por los suscritos mediante recurso de apelación que fue interpuesto el cuatro de marzo de los presentes.
VI.- En el recurso en cuestión, expresaríamos que el escrito original que presentamos a la autoridad electoral no constituía una queja sino una consulta y, por lo consiguiente, el desahogo de la materia que le comprendía no habría sido de la competencia del “Comité de Quejas y Denuncias” sino al Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla.
VII:- El Tribunal Electoral del Estado de Puebla, mediante sentencia de fecha trece de marzo de los presentes emitida dentro del expediente de toca TEEP-A-015/2016 consultable en la página de transparencia y acceso a la información pública gubernamental del propio Tribunal Electoral del Estado de Puebla en los términos de la ley de la materia aplicable en la especie, concedió la razón a la recurrentes y constriñó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla a reponer procedimiento a afecto de desahogar la consulta formulada por los suscritos.
VIII.- Es la fecha en que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, no ha dado cumplimiento a la sentencia referida en el punto precedente del presente capítulo de hechos.