El 30 de noviembre de 2012, el entonces Secretario de Infraestructura del Gobierno de Puebla, José Antonio Gali Fayad, habría suscrito un contrato de obra a precio alzado con carácter de proyecto de inversión, mediante el cual se asignó a una empresa sin mayor relevancia ni historial, la construcción de la plataforma de la empresa automotriz alemana “AUDI” en el Municipio de San José, Chapa, y en cuyas disposiciones se establecen mecanismos distractores que ocultaría negocios que podrían resultar del todo irregulares.
Contrato en el que se estipula, además de las cláusulas esenciales y naturales del mismo, una serie de disposiciones accidentales o accesorias que mueven a suspicacia por decir lo menos:
Más artículos del autor
En el inciso d), del numeral 6.4 se establece que “El contratista (Construcciones y Desarrollos Inmobiliarios Santa Fe S.A. de C.V.) será responsable de sacar en paz y a salvo a la Secretaría de Infraestructura de cualquier reclamación derivada de prácticas desleales relacionadas con la adquisición del equipo”.
En tanto que, en el numeral 6.8 del contrato en cuestión, se establece expresamente que el referido contratista: “será responsable por cualquier daño causado a la Secretaría de Infraestructura o a cualquier tercero derivado de la construcción de la obra, y mantendrá a la Secretaría de Infraestructura a salvo de cualquier reclamación o demanda hecha con fundamento en los artículo 1931 y 1932 del Código Civil Federal, o en cualquier otra norma análoga establecida en las leyes aplicables”.
De derivarse responsabilidad civil a cargo del Gobierno, el clausulado del contrato en cuestión no podría invocarse válidamente en contra de las disposiciones legales en vigor; en tal tenor, tenemos que el contrato de referencia obliga al Gobierno del estado de Puebla a gozar a cabalidad de los derechos inmobiliarios que resulten del todo indispensable para que el contratista realice la obra en los términos del proyecto aprobado, y , en consecuencia, correspondería por principio de cuentas al propio Gobierno afrontar toda responsabilidad ante terceros que de tal incumplimiento pudiera derivarse.
Por su parte, la obligación de hacer gestiones y emprender acciones legales a favor de la pretensión del cocontratante, ha sido denominada de tiempo atrás por la más explorada Doctrina de los tratadistas del Derecho Civil con el singular nombre de: “promesa de porte fort”; sólo que en la especie resulta por completo inconducente, toda vez que la obligación de aportar el equipo corresponde en exclusiva al contratista, por lo que, por principio de cunetas, por tal concepto no podría derivarse responsabilidad alguna para el Gobierno de Puebla.
“Lo que no suena lógico, suena metálico”, reza un viejo adagio criminalístico, ¿se ocultan acaso en ambas disposiciones en apariencia inútiles e inaplicables, un parapeto que acaso pudiese facilitar, tanto el despojo inmobiliario en el área como en su caso la eventual internación al país de equipo introducido eventualmente bajo la condición de importación temporal?