El contrato de obra pública a precio unitario y tiempo determinado bajo la modalidad de proyecto de inversión para la edificación de una plataforma destinada a la planta automotriz de la firma alemana “AUDI” en el municipio de San José Chapa, y que fuera adjudicado a “CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS SANTA FE “, S.A. de C.V.; por José Antonio Gali Fayad en su carácter de Secretario de Infraestructura del Gobierno del Estado de Puebla; contiene una serie de estipulaciones fijadas en sus cláusulas esenciales , naturales y accesorias cuyos alcances ulteriores, por lo demás, son dignos de ser elucidados a cabalidad plena.
En tal orden de ideas, resulta materia de especial comentario la obligación contraída a cargo de la Secretaria de Infraestructura de la entidad, en relación al financiamiento de la obra y que al efecto se contiene en la cláusula 9 del contrato de referencia.
Más artículos del autor
El contrato en cuestión, ciertamente prevé de manera expresa que la obra no puede incrementar su monto y que la cantidad a amortizarse por cada “certificado de aceptación definitiva” tampoco, sin embrago, la obligación contraída expresamente por la secretaria de Infraestructura del Gobierno de Puebla , en el sentido de reconocer como válida cualquier cesión, gravamen o transmisión de los Derechos de cobro del contratista que éste realice a favor de sus acreedores en los términos del numera 11. 3 del contrato en cuestión, crea un mercado secundario que, ante la eventual debacle de una empresa desconocida y de ligas menores como lo es en efecto “CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS SANTA FE “ ,S.A. de C.V, permite a cualquier vivales en posesión de información privilegiada , perpetrar un “robo en despoblado”, comprando a precio chatarra un adeudo de más mil ochocientos millones de pesos.
En el apartado consignado con el numeral 9.2 del documento aludido, la Secretaria de Infraestructura del Gobierno de Puebla, se compromete a que, dados determinados requisitos formales: reconocerá cualquier cesión, gravamen o transmisión de los Derechos de cobro del contratista que éste realice a favor de sus acreedores; acreedores éstos últimos que, en los términos del numera 11. 3 del contrato en cuestión, estarían incluso en aptitud de oponerse a la rescisión administrativa del pacto leonino para la sociedad y la administración local al que se ha venido alusión en las presentes líneas. En efecto, en dispositivo en cuestión le permite a una parte ajena al contrato, cuestionar una decisión administrativa del estado como sería la rescisión administrativa del contrato de plataforma de AUDI en San José Chapa, en clara contravención, por lo demás, de un principio esencial de los contratos de toda índole y que señala que los pactos sólo obligan a los que los suscriben y nunca a terceros ajenos al mismo: “ Res inter alios acta”, según dice el viejo adagio latino que ha regido la vida jurídica desde los tiempos de Gayo , Ulpiano y Papaniniano.
La cláusula 4 del instrumento de marras consigna la forma de pago, creándose ex profeso un instrumento denominado “certificados de aceptación definitiva” y, mediante los cuales, el célebre fideicomiso oculto y clandestino destinado a la garantía del pago del proyecto en cuestión entre otros y que corre a cargo de “Evercore Casa de Bolsa” S.A. de C.V. , destinará los haberes recaudados del impuesto sobre nóminas al pago del monto leonino al que asciende la plataforma de “ Audi “ ubicada en el municipio de San José Chapa; operación que según el documento en cuestión, deberá llevarse a cabo en 180 emisiones a amortizarse en los montos que correspondan a los avances consignados en la “Bitácora” de la obra y en los plazos que al efecto se habrían establecido con antelación en el “Programa de Ejecución de obra” que figura como parte anexa al referido contrato que fuera suscrito por José Antonio Gali Fayad a favor de “CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS SANTA FE “ ,S.A. de C.V.
La referida cláusula 4 del contrato en cuestión abunda en dos consideraciones por demás interesantes:
En primer término, la disposición referida reitera que, dada la naturaleza de proyecto para la prestación de servicios, o de asociación público-privada , no rigen en la especie las disposiciones sobre el pago de obra que al efecto se consignan en la Ley de la materia vigente en la entidad , sino las cláusulas del contrato al que hemos venido haciendo alusión en la presente nota; por otra parte, el numeral 4.2 del documento en cuestión, regula a los denominados “certificados de aceptación definitiva” siguiendo los lineamientos clásicos del “Derecho Cartolario” que los erigiría en auténticos títulos de crédito, sin que los mismos estuviesen estipulados como tal en la legislación mercantil vigente en México y cuya creación, en todo caso,correspondería al Congreso de la Unión en los términos del Artículo 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos mediante una reforma a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito”; sin que, por ningún motivo, tal creación estuviese comprendida dentro de las atribuciones conferidas por lay al otrora titular de la Secretaría de Infraestructura del Estado de Puebla José Antonio Gali Fayad.