Martes, 19 De Mayo De 2026 | Puebla

OPINIÓN

Consideraciones del fallo en la corte en relación a la legislatura electoral de Puebla

.

Atilio Peralta Merino

Abogado por la Escuela Libre de Derecho. Premio Nacional de Periodismo “Ricardo Flores Magón” en la categoría de Artículo de Fondo. Compañero editorial de Pedro Ángel Palou; y colaborador cercano de José Ángel Conchello y del constitucionalista Elisur Arteaga Nava.

Viernes, Enero 8, 2016

De conformidad con lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del expediente de toca concerniente a la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y acumuladas  93/2015 y 95/2015, emitido  por la Corte  el 24 de noviembre del 2015,  y  según se consigna al efecto  en el considerando decimoctavo tópico 12.2 de la referida sentencia.

El término de 20 días previos al inicio de registro de candidatos independientes “sí puede calificarse como reducido”, habiendo sido establecido para recabar firmas de apoyo, ya que se  erige  en “el único plazo” (establecido en la ley) y “con él difícilmente se podrán realizar los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano”.

Más artículos del autor

Señala el fallo en cuestión que en pleno ejercicio de sus atribuciones, y a diferencia de como al respecto se reglamenta dicho proceso en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la legislatura local habría dividido el proceso de registro de candidatos independientes en diversas etapas circunscribiéndose éstas a saber en: 1.- convocatoria, 2.- actos previos al registro, 3.- obtención del apoyo ciudadano y 4.- registro propiamente de la candidatura.

En efecto, el Artículo 369 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece diversos plazos, según el cargo de elección a que se aspire, para que un determinado contendiente realice “actos tendientes a recabar el apoyo”, señalándose por su parte en la misma que ley, que por tales debe entenderse el conjunto de “ reuniones, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general”; señalándose por su parte que el referido apoyo se exhibirá ante la instancia que corresponda al momento de realizarse el registro de la candidatura en cuestión de conformidad con lo que al efecto se establece en los artículos 237, 382 y383 inciso c) fracción VI de la propia ley y no al vencimiento de los plazos referidos para realizar los denominados “actos tendientes a recabar el apoyo”.

El legislador local omitió los plazos a que deberían sujetarse cada una de las etapas en las que divide el proceso de registro de candidatos independientes, siendo particularmente omiso en relación a los actos de pública convocatoria al respaldo  entre la población, tal y como se reglamenta en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, según referencia expresa consignada en el fallo de referencia de la Suprema Corte; en lugar de ello, el  apartado c) del artículo 201 Ter fracción I del Código estatal establece que tales plazos serán señalados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado en la  convocatoria respectiva; situación que, a  juicio de la Suprema  Corte de Justicia  transgrede los principios de certeza y seguridad que deben animar los procesos electorales;  por lo que, en consecuencia, conmina a la legislatura local a establecer de manera expresa los plazos a que deberá sujetarse cada una de las etapas de registro de las candidaturas independientes.

El Congreso del estado ha planteado la ampliación del plazo para recabar firmas de apoyo a 30 días,  conservando la omisión que fuera  materia del reproche vertido  por la Suprema Corte, al no establecer los plazos relativos a las etapas previas del proceso como serían   las referentes al aviso de intención, así como a la promoción pública solicitando el apoyo de la ciudadanía, con lo que, en consecuencia la legislatura del estado de Puebla estaría incurriendo es un desacato a lo dispuesto por el máximo tribunal del país.

Por otra parte, resulta digno de destacarse el hecho de que los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla han venido alegando que carecen de atribuciones para interpretar la ley electoral vigente en la entidad en relación con el fallo emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el pasado 24 de noviembre, mismo que fuera pronunciado en relación con diversas acciones de inconstitucionalidad que al efecto habría sido acumuladas.

En el respectivo fallo, se habría declarado inválido, entre otras disposiciones, la contenida en el artículo decimoprimero transitorio del decreto de reformas al Código Electoral de la entidad de fecha 22 de agosto del 2015, por medio del cual se decretaba que el Secretario Ejecutivo en funciones del Instituto Electoral del Estado permanecería en funciones pese a la nueva integración del órgano en cuestión.

La Secretaria Ejecutiva en funciones del Instituto Electoral del Estado, Dalahel Lara Gómez, habría sido ratificada en el cargo por los integrantes del Consejo General el pasado 22 de diciembre , en un momento en el que, al menos de manera oficiosa, las autoridades locales no habrían sido aun notificadas del fallo de la Corte en cuestión, designación con lo que, al parecer, se desmiente la tesis sustentada en el sentido de que el referido Consejo General carece de atribuciones para interpretar la ley electoral vigente en la entidad en relación con el fallo emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La actual Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del  Estado se habría desempeñado  como delegada Fiduciaria l Grupo-Financiero Scotiabank-Inverlat,  responsabilidad en el que habría llevado a cabo acciones por demás cuestionables:

Los días 13 y 15 de abril del año 2000, un comando armado asaltó el predio denominado “La Laguna”, ubicado en el sur de la Ciudad de Puebla, dospojando a sus legítimos poseedores.                                                                                         

Los integrantes de dicho comando, al rendir su declaración ante el agente conducente del ministerio público, adujeron como justificante de su actuación el hecho de que contaban con un acta de aplicación de bienes levantada  dentro de un proceso sucesorio.

El predio materia de la sucesión en cuestión y reseñado en el acta de referencia, no obstante, no coincidía en sus medidas y colindancias con el predio materia de la ocupación violenta verificada los días 13 y 15 de abril del año 2ooo, según fuera constatado a cabalidad por la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla.

Los integrantes del comando en cuestión declararon por lo demás ante el Ministerio Público, que habrían realizado la referida intromisión violenta en el predio denominado “La Laguna”, por instrucciones de la entonces delegada fiduciaria en Puebla del Grupo-Financiero Scotiabank-Inverlat, la consabida Dalael Lara Gómez.

Las consideraciones vertidas al respecto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación estriban en lo fundamental en  el anhelo de  preservar la independencia del Organismo Local, cuyo Consejo General, al ratificar a la misma funcionaria materia del transitorio desestimado por la Corte Suprema crea  un indicio de subordinación al poder imperante en la entidad.

albertoperalta1963@gmail.com

 

Vistas: 957
AL MOMENTO
MÁS LEIDAS

Blogs