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Simitrio: el derecho al revés/XXVI | Samuel Porras Rugerio
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Miércoles, 13 De Mayo De 2026 | Puebla

OPINIÓN

Simitrio: el derecho al revés/XXVI

Domingo, Diciembre 20, 2015

19 de diciembre: un año de prisión injusta, irracional, arbitraria para Simitrio. Un año de resistencia, de lucha popular, de consistencia organizativa de la UPVA 28 de Octubre, exigiendo respeto frente a un gobierno que ha desarrollado rigurosas y dictatoriales formas políticas y sociales de control sobre los poblanos. Un año de tenaz esfuerzo por conservar identidad política frente a un ejercicio gubernamental que reclama la franca sumisión como forma de coexistencia; donde la adoración por el lucimiento personal y el control de las instituciones electorales, de información y de persecución dejan fuera toda posibilidad de vida democrática en Puebla. El grado de crueldad con que se ha venido tratando a este hombre dentro de la prisión, el encarcelamiento de dos de sus hijos, y la amenaza abierta de que su esposa corra la misma suerte, exhiben la descomposición moral de este gobierno.

Enfermo e indefenso, ahora es objeto de otro ensayo perverso de violencia física y psicológica al ser declarado, al interior del penal, como reo peligroso; por ello se le traslada del dormitorio A al Z. Su hijo Rubén, con disminución de la audición al treinta por ciento, recibe igual declaración y es enviado al dormitorio de reos peligrosos. Xihuel, el otro hijo recientemente encarcelado, también ha sido considerado peligroso y lo han trasladado del penal de Cholula al de mediana seguridad en Tepexi. ¡Claro, pues cómo no! Si los policías ministeriales lo detuvieron dentro de una iglesia, participando en una primera comunión, debe ser muy peligroso. Impedirle el sueño con golpes en la puerta de la celda, gritos y amenazas de muerte, patearle la comida, entre otras, son las formas de tratarlo.      

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            Por todo ello insistimos en que la academia, el foro, la judicatura no domesticada están dejando pasar una oportunidad de oro para reflexionar sobre la aplicación de las leyes, el respeto a los derechos humanos en materia penal y la vigencia del estado de derecho que nos ofrece ahora mismo, frente a nuestros ojos, en nuestras narices, el gobierno del estado mediante las instituciones penitenciarias, de procuración, y administración de justicia. Están desperdiciando datos relevantes para analizar el papel del estado y el derecho, sus relaciones con la economía y su contribución al diseño de una realidad social específica que hoy  lastima y fractura nuestra sociedad. Por su formación profesional, los abogados son los indicados para ayudar a la población en general a comprender adecuadamente las razones por las que, el poder público, se ejerce de la manera en que lo estamos viendo aquí y ahora.

El pasado 27 de noviembre se dictó resolución en el amparo 69/2015. Para mejor comprensión del fallo, cabe recordar que Simitrio impugnó la resolución de 18 de diciembre de 2014 dictada dentro del proceso 113/1989, por la Juez Quinto Penal que determinó: “PRIMERO.- Se REVOCA LA LIBERTAD derivada de la quinta fase del tratamiento preliberacional otorgada por el entonces Secretario de Gobernación, por acuerdo del Gobernador del Estado, con fecha 05 cinco de abril del año 2001 dos mil uno. SEGUNDO.- Se libra orden de DETENCIÓN en contra del sentenciado RUBEN SARABIA SÁNCHEZ y/o SIMITRIO ZEMPOASQUELLO ZITLA, para tal efecto gírese oficio al Procurador de Justicia del Estado, para que ordene a quien corresponda de cumplimiento a la presente orden detención, y lograda que sea, lo internen en el Centro de Reinserción Social de esta Ciudad, debiendo informar a esta autoridad de manera inmediata el cumplimiento de dicha orden, a fin de hacerle saber el motivo de la revocación de libertad preliberatoria.”

   Tocó a Adriana Matzayani Sánchez Romo, Juez Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa, de Trabajo y de Juicios Federales, poner en claro si una juez penal es competente para revocar un acto de gobernador; si la privación de libertad preparatoria, como derecho adquirido, puede hacerse sin el otorgamiento previo de la garantía de audiencia; si son aplicables al proceso penal de origen, seguido bajo lineamientos de una ley anterior, las normas vigentes que abrogaron aquellas; y, la importancia de los artículos transitorios de la reforma constitucional de 2008.

Dicha funcionaria, después de diferir en ocho ocasiones la celebración de la audiencia constitucional –el amparo se presentó el 29 de diciembre de 2014, la sentencia se dictó el 27 de noviembre de 2015- resolvió SOBRESEER (no entrar a su estudio) el amparo, por considerar: “…que en el presente caso operó un cambio de situación jurídica pues las violaciones que se pudieron haber cometido con la emisión de los actos reclamados, quedaron irreparablemente consumados, ya que no es posible analizar la constitucionalidad de dichas actuaciones, sin afectar la nueva situación jurídica que deriva de la resolución señalada.” ¡Imagínese! Una juez de distrito cuya función, por mandato de la Constitución, es velar por la protección de los derechos humanos, que prefiere decir que las violaciones  quedaron irreparablemente consumadas a pesar de tratarse de meros actos declarativos de la autoridad judicial local. ¡A buen árbol se arrima uno! ¿Y cuál es la “nueva situación jurídica” que invoca la juez? Vea:

“Pues bien, en el presente caso el quejoso reclama el oficio de dieciocho de diciembre de dos mil catorce…en que la fiscal solicita se le revoque el beneficio de la libertad preparatoria, al quejoso; el acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil catorce dictado en el proceso 113/1989 que le revoca el beneficio de libertad preparatoria la (sic) quejoso; y, la consecuente privación de la libertad del quejoso, actos respecto de los que operó un cambio de situación jurídica pues de las constancias remitidas por el Juez Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, se advierte que el Juez de Ejecución de Sanciones Penales del Distrito Judicial de Puebla, formó la carpeta de ejecución 33/2015/JES/E… carpeta en la que por resolución de nueve de enero de dos mil quince, se hace saber al sentenciado que la pena privativa que compurgará según el cómputo realizado por la Directora General de Sentencias y Medidas será al diez de noviembre de dos mil cincuenta, resolución esta última que constituye la nueva situación jurídica en la ejecución de la sanción penal que se impuso al sentenciado ahora…” ¡Qué le parece! Extraordinario ¿no? Máxime si se considera que sobre la aludida resolución de nueve de enero de dos mil quince, dictada por la Juez de Ejecución de Sanciones existe ya, desde el día 30 de septiembre pasado una sentencia de amparo dictada -a la vista, por formar parte “de las constancias remitidas”- por el Juez Quinto de Distrito en Materia de Amparo Penal, expediente 22/2015, que concedió el amparo y protección de la justicia federal a Simitrio, considerando que la Juez de Ejecución es incompetente, que aplicó normas que eran inaplicables y estima ilegal la intervención de la Directora de Sanciones de la Secretaría General de Gobierno (ver Simitrio: el derecho al revés/XXII, XXIII). ¿Qué opinión merece, a los abogados amantes de la técnica jurídica, esta sentencia de amparo, por supuesto, consultable en el SISE? ¿De verdad los jueces federales son ajenos a las decisiones del poder local?

Heroica Puebla de Zaragoza, a 20 de diciembre de 2015.

JOSÉ SAMUEL PORRAS RUGERIO

       

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