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Carmen Aristegui ante los límites a la libertad de expresión | Atilio Peralta Merino

Domingo, 17 De Mayo De 2026 | Puebla

OPINIÓN

Carmen Aristegui ante los límites a la libertad de expresión

Atilio Peralta Merino

Abogado por la Escuela Libre de Derecho. Premio Nacional de Periodismo “Ricardo Flores Magón” en la categoría de Artículo de Fondo. Compañero editorial de Pedro Ángel Palou; y colaborador cercano de José Ángel Conchello y del constitucionalista Elisur Arteaga Nava.

Lunes, Marzo 16, 2015

Recientemente  la empresa de telecomunicación MVS  decidió rescindir de manera unilateral  el contrato signado con la periodista Carmen Aristegui , esgrimiendo al respecto como argumento, el hecho de que la citada entrevistadora habría transgredido los límites a la libertad de expresión, a propósito de lo cual me permito  hacer las siguientes consideraciones:

 Los preceptos que garantizan entre nosotros las libertades de expresión y de imprenta tiene su más acendrado antecedente en los  Artículos 6° y 7° de la Constitución de 1857, mismos que  fueron  puestos a discusión de la asamblea constituyente en la sesión del 25 de julio de 1856 con los  numeral 13 y 14 respectivamente, concernientes ambos  al   proyecto  redactado por la Comisión de Constitución que al efecto conformaban los diputados Francisco Mata y  Ponciano Arriaga.

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Siendo de destacarse, en la especie, el texto del artículo 7° aprobado por la asamblea, mismo que al efecto dejaba establecido:

“Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni cortar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Los delitos de imprenta serán juzgados por un jurado que califique el hecho, y por otro que aplique la ley y designe la pena”.

El origen de la disposición referente a la institución del “ jurado”  en el precepto que se refiere , resulta por demás digna de llamar la atención, toda vez,  que, siendo intención de los redactores del texto constitucional  entronizar en nuestro medio de manera genérica  el sistema de juicio por jurado, tal y como fuera sometido a  la consideración  de la asamblea en el texto conducente del artículo 20 constitucional, dicha  pretensión habría quedado sin embargo desechada de manera contundente,  dada  la oposición manifestada en tribuna por el Diputado Ignacio L. Vallarta y de la que la asamblea plenaria se habría hecho eco.

El jurado para conocer de infracciones de imprenta que quedase  consagrado en el artículo 7° de la Constitución,  tendría su antecedente, tal y como se desprende de la lectura de la “Historia del Congreso Constituyente” de  Francisco Zarco,  en la Ley formulada por  José María Lafragua en 1846; sistema que  formaría parte del precepto en cuestión hasta la aprobación de la reforma constitucional del 15 de mayo de 1883, mediante, la cual, el texto en cuestión fue modificado para quedar como sigue:

“Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni cortar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Los delitos que se cometan por medio de la imprenta, serán juzgados por los tribunales competentes de la federación o por los de los estados, los del Distrito Federal y territorios de Baja California, conforma a su legislación penal”.

La reforma del 15 de mayo de 1883 además de eliminar el complejo sistema de jurados que al efecto habría sido determinado por la Asamblea Constituyentes, nos deja de manifiesto un criterio contundente en materia de  Derecho Público; el cual estribe en establecer, que  los límites constitucionales a la libertad de imprenta, corresponden en exclusiva  a las autoridades que tengan competencia para legislar específicamente en cada materia que pueda al  efecto  ser objeto de los referidos límites.

 Resulta del todo claro, por ejemplo, que fijar tales límites a la prensa  en lo concerniente a la moral y a la vida privada  tendría que ser de la competencia de las legislaturas locales ya que es a éstas a las que les  correspondían las atribuciones de establecer tipos penales protegiendo  los referidos bienes jurídicos; en cambio, el orden público puede verse alterado tanto en los ámbitos local como federal ,y,  en consecuencia, ambas esferas de competencia pueden arrogarse atribuciones para conocer de dichas infracciones.

Por lo demás, según lo ha dejado de manifiesto Elizur Arteaga  Nava en su formidable “Derecho Constitucional”, reglamentar las garantías corresponde a las legislaturas locales, salvo disposición constitucional expresa en contrario.

En conclusión, corresponde a las legislaturas locales, la plena atribución  para fijar  los contenidos de regulación correspondiente a los límites a la libertad de expresión y de  imprenta contemplados por los artículos 6° y 7°  de la Constitución.

Llama a confusión, el hecho de  la Suprema Corte validara la aplicación y obligatoriedad del  Decreto del 30 de abril de 1917  expedido sobre la materia por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, dados los cuestionamientos derivados del hecho de revestir la  condición de ser una norma preconstitucional; sin embargo, nada habría señalado al respecto  la Corte  sobre el carácter  y alcance de la  eventual competencia federal que pudiera asistir al Decreto en cuestión ;  por su parte, el texto mismo de la Ley de Imprenta en vigor establece en su artículo 36 lo siguiente:

 “Esta ley será obligatoria en el Distrito Federal y Territorios, en lo que concierne a los delitos del orden común previstos en ella, y en toda la República por lo que toca a los delitos de la competencia de los Tribunales Federales”.

De donde se desprende que, en sus orígenes, Venustiano Carranza   concibió a la Ley de Imprenta como una ley de aplicación local para  el Distrito Federal y sólo de aplicación nacional en su esfera conducente; siendo de destacarse que los cuerpos legales con doble ámbito competencial eran la regla de Derecho Común en nuestro país, cuando el Congreso de la Unión fungía como legislatura local de la Capital de la República.

Cuerpo de ley que se encuentra en vigor a la fecha tanto en el ámbito local de la capital del país como en el ámbito federal en su respectiva esfera de competencia y que, por lo demás, no habría sido  transgredido por la periodista Carmen Aristegui en ninguno de sus preceptos y en  ningún momento del despliegue de  su actividad profesional en lo que lleva de  transcurrido el actual mandato gubernamental.

albertoperalta1963@gmail.com

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