Tal y como lo habríamos avizorado en nuestro ensayo del años 2007: “México ante la Encrucijada del Agua” editado bajo el sello de “Popocatépetl Ediciones”, el país se enfrentaría a una magna controversia interna por la disponibilidad y la gestión de sus recursos hídricos, controversia que se ha decido postergar acaso hasta la conformación de la próxima legislatura federal pero cuyos puntos torales han sido ya planteados ante la opinión pública del país.
La fracción XXII del Artículo 72 de la Constitución del cinco de febrero de 1857, otorgó al Congreso la facultad para legislar en materia de vías generales de comunicación; con fundamento en ésta atribución, se expidió la Ley del cinco de junio de 1888, que declaró como vías generales de comunicación: “Las aguas de los mares territoriales, la de los esteros y lagunas de las playas, la de los lagos y ríos interiores navegables o flotables, la de los lagos y ríos de cualquier clase que sirvan de límite a los Estados, y los canales hechos o subvencionados por el Erario Federal”.
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Éste sería el antecedente del párrafo quinto del Artículo 27 Constitucional, con la salvedad de que el Constituyente no incluyó, como bienes de dominio público de la Federación a los canales hechos y subvencionados por el erario.
El seis de junio de 1894 se expidió una Ley, que tenía por objeto concesionar las aguas declaradas vías generales de comunicación a los particulares para efectos de crear obras de riego o infraestructura para la fuerza motriz.
En el año de 1903 se erigió en Canadá la Compañía “Tranvías, Luz y Fuerza Motriz de Puebla, S. A.”, bajo lo ordenado por la Ley sobre Compañías de 1902 del Parlamento Canadiense, a tenor de cuya Ley, el contrato constitutivo de dicha Compañía la autorizaba a construir y mantener presas.
El Contrato Constitutivo de la Compañía de “Tranvías, Luz y Fuerza Motriz de Puebla, S. A.”, fue legalizado por el Cónsul General de México en Montreal el veinte de junio de 1906, homologado por el juez segundo de lo civil de la ciudad de México, e inscrito en el Registro Público de Comercio de la ciudad de Puebla en el Libro Tercero, Tomo XVI, fojas 97, f y 100 V., y 129 f. –136 f.
Si el Contrato Constitutivo, fue legalizado en los términos del Artículo 3, fracción III, 15 y 24 del Código de Comercio; y las disposiciones equivalentes a los Artículos 260 y 261 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, actualmente en vigor; fue en virtud de que las autoridades mexicanas tanto consulares como judiciales, estimaron que la Ley Canadiense de 1902, que permitió la atribución establecida en el contrato mismo de que la citada Compañía, y que la facultaba para erigir presas en propiedad privada: no vulneraba el Orden Público Nacional; la Ley Extranjera, en consecuencia, no contravenía, ni a la Ley del seis de junio de 1894, ni a la Ley de Bienes Nacionales del dieciocho de diciembre de 1902; a mayor abundamiento, se tiene noticia de que la “Compañía Mexicana de Luz y Fuerza Motriz”, tuvo en propiedad privada las presas de Tenango, Texcapa, Necaxa y la Laguna.
Incluso, las concesiones sobre las aguas que permitieron a los particulares erigir y tener en propiedad privada presas, eran transmisibles por contrato; en tal sentido, tenemos el caso de que la firma Francisco M. Conde y Compañía, compró el nueve de agosto de 1894, la concesión que desde el primero de febrero de 1892, el Gobierno le había otorgado a Miguel Nájera, con el deliberado propósito de dotar de energía a la fábrica de San Martín; siendo digno de destacar al respecto que, el contrato de la venta sobre la concesión, es posterior a la entrada en vigor de la Ley del seis de junio de 1894.
La primera Ley sobre Bienes Nacionales, la Ley del dieciocho de diciembre de 1902, declaró bienes de dominio público las aguas que la Ley del cinco de junio de 1888 había declarado como vías generales de comunicación.
Los tratadistas de la época señalaron una grave confusión legislativa, ya que con base en la fracción XXII del Artículo 72 de la Constitución de 1857, el Congreso podría declarar que las aguas eran vías generales de comunicación y atribuirle con ello a los Poderes Federales facultades de reglamentación, supervisión y de policía sobre tales aguas, pero no de dominio. Al atribuirle el dominio pleno sobre las aguas a la Federación, la Ley del dieciocho de diciembre de 1902, habría llevado a cabo una nacionalización de bienes sin base Constitucional para ello.
Por lo demás la Ley del dieciocho de diciembre de 1902, declaraba Aguas Nacionales a las mismas aguas que se declaraban vías generales de comunicación por la Ley del cinco de junio de 1888, y que son las hoy enumeradas en el párrafo quinto del artículo 27 Constitucional.
La Ley de Bienes Nacionales del dieciocho de diciembre de 1902, no catalogaba las presas como bines del dominio de la Federación; las cuales, con base en la Ley del seis de junio de 1894, seguían siendo propiedad privada salvo que el Gobierno Federal las erigiera; criterio que se siguió todavía en la Ley de Aguas del treinta y uno de agosto de 1934 y en su antecesora del siete de agosto de 1929, promulgada ya durante la vigencia de la Constitución de 1917.
La Ley de Bienes Nacionales de 1942 se publicó en dos ocasiones en el Diario Oficial de la Federación dada la omisión de sus refrendos en la primera de dichas publicaciones , dando pie a la célebre disquisición que en relación a la institución del refrendo realizaría don Antonio Martínez Baez, y que determina que en relación a la publicación de leyes emanadas del Congreso basta con el refrendo del titular de la cartera de Gobernación.
Fue, precisamente en dicha ley en la que se llevó a cabo una nacionalización de facto de la infraestructura hidráulica del país, misma que hoy es puesta en entredicho como consecuencia del referido debate en el que como sociedad nos enfrascamos, y que, espero de todo corazón, pueda ser llevado a cabo de manera informada y consciente.