La extinta Fiscalía especial para la atención de los movimientos sociales y políticos del pasado, decidió en su momento consignar la averiguación previa relativa a la detención arbitraria de Jesús Ibarra de Piedra, solicitando a la autoridad judicial competente en el caso , que librara orden de aprehensión en contra de altos mandos policíacos de la época en que se habrían sucedido los hechos materia de la indagatoria en cuestión.
Entre aquellos mandos policiales era señalado de manera por demás destacada, Miguel Nazar Haro, otrora director de la temible Dirección Federal de Seguridad.
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La desaparición forzada de persona se tipificó como delito en diversos instrumentos internacionales suscritos y adoptados en fechas posteriores al momento en el que se habría verificado la comisión de los hechos objeto de la ya referida consignación ministerial, en consecuencia , Miguel Nazar Haro no pudo ser por ningún motivo imputado ante los tribunales por la eventual comisión de tal delito.
Tampoco pudo ser consignada la causa en cuestión, bajo el cargo de homicidio, toda vez que las autoridades ministeriales encargadas de sostenerla ante la justicia, no contaban en su haber probatorio con los despojos mortales de quién eventualmente habría sido en vida Jesús Ibarra de Piedra.
Tras un largo debate ventilado en las instancias judiciales, se estableció el criterio de que los jueces penales tendrían plena competencia para conocer en el caso en cuestión de una acusación por la eventual comisión del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro.
Habiéndose acreditado en autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acreditaban el tipo penal señalado en perjuicio de la víctima aludida y por cuenta y cargo del indiciado, era de presumirse que ésta conservaba sujeto a su poder a través del tiempo a la susodicha víctima, ello, aún cuando en la especie el lapso en cuestión superara el término de 30 años.
Criterio inspirado en fallos equivalente, emitidos por los tribunales de la República Argentina, y que , siendo plenamente explicables de frente a la terrible realidad que representó la represión del régimen militar que vivió en décadas pasadas la nación austral, pareciera desafía , no sólo al sentido común de los mortales , sino incluso disposiciones expresas de la legislación civil, estatuidos en concordancia con la más rancia y explorada Doctrina de los tratadistas desde la época del Emperador Justiniano, los cuales establecen la presunción de muerte del desaparecido, ello, ciertamente , una vez que ha transcurrido un tiempo por demás razonable, mismo que, en todos los casos del Derecho comparado , exceden por mucho el escuálido término de cuatro meses.
No obstante, pese a lo que al respecto pudiera sugerir el sentido común, es claro que un tribunal de justicia de apega al derecho y no a la opinión general, y que, por lo demás, ya don Francisco González de la Vega como prominente tratadista, Procurador General de la República y Ministro de la Corte Suprema, nos habría advertido desde hace más medio siglo que los criterios del Derecho Civil regidos por formalismos precisos y estrictos no incide en las disquisiciones propias de la materia penal.
Una acusación por homicidio ante los tribunales , sostenida sin la evidencia pertinente al caso la cual es siempre e invariablemente consistente en los despojos mortales de un cuerpo perfectamente identificado, abrirá las puertas del incidente de desvanecimiento de datos en cualquier momento y para cualquiera que en su momento se disponga a llevar la defensa de cualquier indiciado en una acusación de tal talante.
Si alguna duda al respecto se alberga, no hace falta más que leer la obra cumbre de Fiódor Dostoyevski : “Los Hermanos Karamasov”, en los que se consigna la magnífica defensa que se hace ante los tribunales de Dimitri acusado según la trama tejida por el eminente novelista ruso, de haber perpetrado el infame acto del parricidio, nada más y nada menos, que la transgresión por antonomasia desde todos los tiempos:
“Con sólo la lectura de los periódicos, en los primeros días, noté algo sorprendente a favor de Dimitri Karamasov. Me llamó la tención la atención un hecho repetido en la práctica judicial, pero creo que jamás habrá podido observarse en tal grado y con particularidades tan características como en el presente caso. Debería mencionar este hecho sólo al final de mi discurso ; pero quiero exponer mi pensamiento desde el primer instante; ya que una de mis debilidades es la de penetrar directamente en lo sustancial sin preparar efectos ni guardar impresiones. Quizá sea esto una imprudencia : pero es también una sinceridad. Sintetizo, …..para afirmar que una cosa ha sido robada hay que designar la cosa misma , o, por lo menos, demostrar irrefutablemente que ha existido. Hace poco, en Petesburgo, un joven de dieciocho años, vendedor ambulante, entró en pleno día a una casa de cambio, y con una audacia extraordinaria mató a hachazos al dueño, llevándose mil quinientos rublos. Fue detenido cinco horas después y se le encontró encima todo el dinero, excepto quince rubros gastados. Además, el dependiente de la víctima, que no estaba en la tienda al ocurrir el crimen, no sólo indicó a la policía la cantidad robada, sino el valor y número de billetes y monedas de oro que componían ésta suma. Todo fue hallado en poder del asesino, quién, además, confesó su crimen. Estos es señores jurados, lo que yo llamo una prueba plena ¡ Ahí está el dinero: se puede tocar.”