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Ley de pago de deuda exterior de Argentina | Atilio Peralta Merino
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Jueves, 14 De Mayo De 2026 | Puebla

OPINIÓN

Ley de pago de deuda exterior de Argentina

Atilio Peralta Merino

Abogado por la Escuela Libre de Derecho. Premio Nacional de Periodismo “Ricardo Flores Magón” en la categoría de Artículo de Fondo. Compañero editorial de Pedro Ángel Palou; y colaborador cercano de José Ángel Conchello y del constitucionalista Elisur Arteaga Nava.

Viernes, Agosto 22, 2014

El fallo del  juez Thomas  Griesa  trae aparejadas múltiples  consecuencias , de entrada dificulta el acceso de la República Argentina al crédito internacional y le obliga en consecuencia  a volcarse  del  todo a demandar el auxilio de Rusia y de China en éste rubro, y , por otra parte, representa un grave riesgo, incluso de insolvencia, para los agentes financieros que hubiesen expedido títulos con cobertura de credit default swaps  a cargo de las cuentas públicas de la nación austral

 El  congreso de la nación  delibera  en éstos momentos  respecto a la aprobación del proyecto presentado a su consideración por la presidenta Cristina Fernández   denominado: “ley del pago soberano local de deuda exterior de la república Argentina”

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 El  Artículo  3° del proyecto en cuestión,   establece una variante en la condición de pago acorada  por la República Argentina y diversos tenederos de bonos emitidos por su tesorería,  pactada al reestructurarse la deuda soberana en los años de 2005 y 2010.

Variante que constituye  una novación en las condiciones de pago, en los términos de la más explorada Doctrina  del Derecho Civil francés,  la cual consiste, en el caso que nos ocupa, en el cambio del  agente  financiero encomendado a la realización del  pago de la obligación contraída,  y, asimismo y de manera concomitante, en la modificación   del lugar  mismo del pago.

Novación que, por lo demás, puede ser libremente aceptada por la contraparte suscribiente del acuerdo crediticio en cuestión de manera plenamente legítima,  pero que, de ninguna manara,  se le podría constreñir a aceptarlo de manera unilateral

Por lo demás y dado que la multi aludida novación, opera en relación a un convenio crediticio, hubiera bastado un decreto ejecutivo para modificar las referidas condiciones sujetas aceptación voluntaria de las contrapartes.

 La intervención del poder legislativo derivó en  obligatoria, única y exclusivamente  en virtud de que las condiciones de pagos de las reestructuraciones de deuda soberana de  los años 2005 y 2010 habrían sido sancionadas en su oportunidad por la autoridad legislativa, y por ende, sus modificaciones exigían  el mismo procedimiento en virtud del principio de autoridad formal de la ley.

Por lo demás,  y aduciendo a consideraciones de Derecho Constitucional comparado y de teoría constitucional  bien puede esgrimirse que  el  Artículo I de la Constitución de Filadelfia  prohíbe a los estados de la unión  “aprobar leyes  que  menoscaben las obligaciones que deriven de los contratos”, según al efecto se establece en la sección décima del precepto en cuestión;  también lo es,  que   el viernes 25 de enero de 1788, Jemes Madison escribió al respecto en los célebres  “papeles del correo de Nueva York” ,  que  la prohibición en cuestión  habría sido decretada por la convención constituyente con respecto a los estados de la unión,   por  lo que,  en consecuencia,  ha de entenderse  que la misma no sería aplicable en cuanto tal a las autoridades nacionales.

 

albertoperalta1963@gmail.com

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