El propósito de este artículo es el de ofrecer razones ya sea para derogar o para declarar inconstitucional el Artículo 480 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Para tal efecto tomaré como fundamento los estudios realizados por especialistas en la materia, específicamente la tesis doctoral denominada “El ‘discurso de odio’ en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el marco de la democracia mexicana y los derechos humanos” de Guadalupe del Carmen Vélez Grajales.
Más artículos del autor
La autora aborda el tema de la libertad de expresión, en el cual se inscribe el Artículo 480 recientemente aprobado por el Congreso del Estado de Puebla. Realiza un análisis histórico y jurídico del concepto de libertad de expresión e incluye tanto la legislación nacional como la internacional.
Así, inicia su análisis citando el Informe de la Relatoría especial para la libertad de expresión (2016) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 24 de abril de 2020, p. 427.
«La libertad de expresión (tiene) tres roles en un sistema democrático:
“a) como derecho individual que refleja la virtud humana de pensar el mundo desde una perspectiva propia y comunicarse entre sí; b) como medio para la deliberación abierta y desinhibida sobre asuntos de interés público, c) como instrumento esencial en la garantía de otros derechos humanos, incluyendo la participación política, la libertad religiosa, la educación, la cultura, la igualdad, entre otros.”»
El análisis se inscribe claramente en lo que se considera un estado democrático y no un estado de excepción: «“la libertad de expresión [no sólo] es altamente valorada en las democracias liberales porque promueve múltiples valores liberales y democráticos incluyendo el respeto a la autonomía individual y la autorrealización, la exposición de la incompetencia y los crímenes gubernamentales y la promoción de un electorado bien informado”, sino que también debe ser altamente valorada porque ofrece “la oportunidad para que cada individuo participe como un igual en la conversación pública sobre las decisiones colectivas de la sociedad.” Esto es, en el debate público.»
“El valor del autogobierno democrático que se resalta con esto pone el acento justamente en el autogobierno (igual participación de los individuos) y no en la colectividad del procedimiento, es decir, en el hecho de que la decisión se haya tomado de forma colectiva. En otras palabras, pone el acento en el valor que se alcanza cuando quien está sujeto a la ley es también creador de la misma a través de su igual participación.” La autora alude aquí al trabajo de Robert Post, Participatory Democracy and Free Speech.
Y abunda: «esta participación a través de la libertad de expresión es el rasgo constitutivo de la legitimidad política normativa. Ya lo decía el juez norteamericano Learned Hand: el “derecho a criticar, ya sea por medio de un razonamiento moderado o por injurias inmoderadas e indecentes, es normalmente el privilegio del individuo en países que dependen de la libre expresión de la opinión como la última fuente de autoridad”», citado por James Weinstein en Hate Speech Bans, Democracy, and Political Legitimacy”, Constitutional Commentary, 465, vol. 32, 2017.
Esta introducción al análisis del concepto de libertad de expresión nos hace ver claramente la posición de la autora respecto al uso legítimo de ésta en un sistema democrático como el mexicano, posición que se deriva de un conocimiento detallado de los antecedentes históricos y jurídicos de la legislación que atañe a este derecho fundamental.
Así, nos hace una breve reseña histórica de la libertad de expresión tanto en el mundo occidental como en México. En el caso mexicano, alude a los argumentos de los Constituyentes de 1857 y 1917 y compara las normas regulatorias de esta libertad bajo ambas Constituciones. Veamos, pues, qué nos dice al respecto.
“…es hasta 1689 que se consagra jurídicamente la libertad de expresión en la Bill of Rights y por lo que se la considera una libertad fundamental en el pensamiento liberal.”
Sin embargo, aunque la Constitución de Estados Unidos es aprobada desde 1787 y entra en vigor en 1788, contempla la libertad de expresión a partir de 1791 cuando finalmente se ratifica la llamada Bill of Rights propuesta como una enmienda a la Constitución.
“Según Zechariah Chafee (1885-1957), la primera enmienda de la Constitución norteamericana – donde se reconoce la libertad de expresión – se estableció por los padres fundadores de Estados Unidos para evitar la persecución por sedición, esto es, para evitar que el gobierno enjuiciara y encarcelara a las personas por las meras críticas que éstas lanzaban en contra de aquél.”
Estos antecedentes históricos nos permiten arribar al siglo XIX en el que se promulga la Constitución Mexicana de 1857. Nuestra Constitución “ya establecía en su artículo 6º lo mismo que el mismo numeral de la actual Constitución mexicana.”
Nuestra autora “recurre a los debates de este Constituyente para conocer parte de los considerandos detrás de la libertad de expresión en México.”
En 1917 “se aprueba en México la reforma a la Constitución de 1857 que en lo que respecta a la libertad de expresión no modifica su pauta.”
"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.”
De entre las diversas posturas sostenidas en el debate de 1857 nos interesa enfatizar las siguientes:
“El señor Barrera tiene muy mala opinión del artículo pues – dice – no protege el principio de ser profanado por futuros legisladores ya que en todo es demasiado vago. Así lo es el orden público que siendo objeto de protección hasta de la autoridad administrativa de menor jerarquía la faculta para sancionar a cualquier persona. Vago es también ‘provocar algún delito’ pues la ley secundaria puede listar un sinnúmero de delitos que podrían prohibir hasta hablar de política, de religión, etc.”
Sin duda esta postura ataca fundamentalmente la vaguedad del artículo que acaba por facultar a cualquier autoridad para sancionar a cualquier persona.
“Para el señor Prieto es evidente que no existe un rey perfecto que pudiera dictar justicia cuando se ve involucrada la expresión de ideas en un caso; ‘admitirlo’, dice, ‘sería sancionar la arbitrariedad’. En el mismo sentido, encuentra que hablar de forma tan general de los derechos de terceros permitiría encontrar el delito hasta en la más sana crítica.”
Este posicionamiento no sólo reitera la vaguedad del artículo en cuestión, sino que alerta sobre el peligro de sancionar con éste, cualquier arbitrariedad.
“Ignacio Ramírez no concuerda con Arriaga en el sentido de que sólo las expresiones de los diputados estén fuera del alcance del artículo; para él, las expresiones de todo el pueblo, como soberano que es, deben estar fuera del alcance del artículo. Además, recalca que excitar o seducir a alguien a que cometa algo no justifica castigar al seductor, la culpa será del que se deja seducir o extraviar.”
La postura de Ignacio Ramírez es indudablemente la más categórica, puesto que no sólo los dichos de los legisladores sino los de todos los ciudadanos no deben restringirse por el mencionado artículo.
Todas estas razones nos hacen concordar con lo que señala nuestra autora respecto al valor social de la libertad de expresión: “la libertad de expresión, más que como un derecho individual, (debe verse) como un interés social que está específicamente hecho para promover el debate público (cívico) en aras de la verdad y también en aras de asuntos de interés público”, afirmación que sustenta en la obra The Free Speech League, the ACLU, and Changing Conceptions of Free Speech in American History, de David M. Rabban, (Stanford Law Review, vol. 45, núm. 1, noviembre, 1992).
Lo importante del análisis del concepto de libertad de expresión y de los considerandos ofrecidos en el debate previo a la Constitución de 1857, en la que se inscribe el artículo sexto constitucional prevaleciente hasta hoy, es advertir que la objeción principal al artículo que garantiza la libertad de expresión es la vaguedad con que se enuncian los factores que la restringen.
Imaginen ustedes si el Artículo 480 del Código Penal poblano no va a estar expuesto a esta grave crítica cuando los términos empleados como sinónimos -según la Real Academia de la Lengua Española asumida por los legisladores como autoridad lingüística- de insulto, injuria, ofensa, agravio y vejación ni siquiera están aclarados en cuanto a su significado en el propio Código Penal mencionado.
No hay forma de describir una conducta como delictiva si no se especifica con toda claridad el significado de los términos empleados para describirla. Máxime que en la legislación penal no es suficiente con decir que “todo mundo lo entiende”.
La conclusión contundente a la que nos lleva este conjunto de reflexiones es que el multicitado Artículo 480 o se deroga o se declara inconstitucional.