Han sido muchas las manifestaciones de distintas organizaciones civiles, de la ciudadanía en general y no solamente de la poblana, así como de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) en contra de la aprobación del Artículo 480 del Código Penal del Estado de Puebla en contra del delito de ciberasedio, y que a la letra dice:
“Artículo 480.- Comete el delito de ciberasedio quien a través de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital insulte, injurie, ofenda, agravie o veje a otra persona, con la insistencia necesaria para causarle un daño o menoscabo en su integridad física o emocional.”
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Aunque todas estas manifestaciones han enfatizado distintos aspectos de tal aprobación, me propongo exponer algunos otros que me parece vale la pena tomar en cuenta para lograr que el Congreso del Estado de Puebla anule el mencionado artículo.
Primero quiero llamar su atención sobre el “Considerando” que antecede a toda acción legislativa, relevante en cuanto a las razones que ofrece el cuerpo legislativo para aprobar las normas que regulan la vida de la ciudadanía, en este caso, la poblana.
La primera razón que ofrece es la validez del término ‘ciberespacio’ del que deriva el término ‘ciberasedio’. Cito: “…ciberespacio, actualmente este concepto es aceptado y reconocido por la Real Academia de la Lengua Española como aquel ámbito virtual creado por medios informativos”.
Tenemos aquí una primera imprecisión que no resulta inofensiva dado el tema que nos ocupa, inscrito claramente en el derecho fundamental a la libertad de expresión. Me refiero a la definición del término por parte de la Real Academia Española:” ‘ciberespacio’. Ámbito virtual creado por medios informáticos.” Obviamente los términos ‘informativos’ e ’informáticos’ no tienen la misma extensión, pues el primero incluye tanto lo no virtual como lo virtual, mientras que el segundo sólo incluye lo virtual.
Otra imprecisión de la mayor gravedad, aunque la anterior ya es bastante grave, es la de emplear sinónimos, pues, según la RAE, eso son los términos ‘insulto’, ‘injuria’, ‘ofensa’, ‘agravio’ y ‘vejación’. Y de hecho podríamos alargar la lista según esta autoridad en la materia, asumida así por los legisladores, para quien insulto es:
“agravio, injuria, ofensa, afrenta, baldón, denuesto, ultraje, improperio, dicterio, oprobio, vilipendio, invectiva, vituperio, escarnio, apóstrofe, tapeada.”
Esto nos da una idea de la vaguedad y la consecuente falta de certeza jurídica con la que se legisla en torno a un punto nodal como lo es castigar penalmente la libertad de expresión.
Ahora bien, si nos atenemos a los sinónimos empleados por los legisladores, encontramos que la injuria fue eliminada como delito del Código Penal Federal desde el año de 1985, y no sólo la injuria sino todo el Título Vigésimo Delitos Contra el Honor, entre 1985 y 2007.
El Capítulo I de este Título denominado ‘Golpes y otras violencias físicas simples’ incluía los artículos 344, 345, 346 y 347 todos derogados el 23 de diciembre de 1985. El Capítulo II denominado ‘Injurias y difamación’ incluía los artículos 348 y 349 derogados también el 23 de diciembre de 1985; además de los artículos 350, 351, 352,353,354 y 355 derogados el 13 de abril de 2007. El Capítulo III denominado ‘Calumnia’ incluía los artículos 356, 357, 358 y 359 derogados el mismo 13 de abril de 2007 y finalmente el Capítulo IV denominado ‘Disposiciones comunes para los capítulos precedentes’ que incluía los artículos 360, 361, 362 y 363 fueron derogados igualmente el 13 de abril de 2007.
No hay duda de que esto constituye material suficiente para sustentar el carácter inconstitucional del recientemente aprobado artículo 480 del Código Penal del Estado de Puebla.
Una tercera razón ofrecida por los legisladores en el “Considerando” es la siguiente:
“La tecnología puede ser una herramienta de avance, sin embargo, ha sido utilizada como un vehículo para el delito. Por ello, incorporar tipos penales que aborden las vulneraciones a la esfera jurídica de las personas en el ciberespacio no solo es un imperativo legislativo, sino también una respuesta para proteger a la ciudadanía y garantizar un entorno digital seguro, asegurando así su derecho a la libertad y a la seguridad.”
Nos encontramos aquí con una falacia denominada Ignoratio elenchi, que se comete cuando quien trata de persuadirnos para aceptar una conclusión, nos ofrece premisas de tipo general, difíciles de rechazar, pero que no sustentan específicamente una conclusión.
En este caso la premisa o razón ofrecida es: “La tecnología ha sido utilizada como vehículo para delinquir”, por lo tanto, y viene la conclusión, “Hay que legislar en la esfera penal para proteger al ciudadano garantizándole seguridad y libertad”.
Es claro que necesitamos complementar con otras premisas que tienen que ver directamente con la conclusión que pretendo demostrar. Sin embargo, la conclusión en cuestión se limita a afirmar que hay que castigar penalmente a quien resulte culpable para dar seguridad y libertad al ciudadano.
La conclusión no sólo no se deriva de una premisa absolutamente genérica, sino que además es totalmente contradictoria pues, ¿cómo se puede garantizar la libertad al ciudadano cuando su seguridad para expresarse es indispensable para ejercer esa libertad? ¿Cómo puede estar seguro el ciudadano de que se respetará su libertad de expresión si se le puede castigar penalmente por ejercer este derecho?
Aquí el legislador ni siquiera está tratando de “negociar” una reducción o desaparición de la libertad de expresión a cambio de la seguridad, todo lo contrario, se le están arrebatando ambas al ciudadano.
Por último, y esto no significa que no haya otros puntos débiles, contradictorios o falsos en el “Considerando”, éste señala:
“cuando la víctima sea menor de edad, se presumirá el daño a la dignidad por tratarse de una persona en desarrollo psicoemocional y físico y la sanción se aumentará desde una tercera parte de la mínima y hasta dos terceras partes de la máxima.”
Pareciera que la agravante es el “daño a la dignidad” porque la víctima es menor de edad, sin embargo, justamente lo que nos constituye en personas es el ser racionales, libres y dignos, de manera que cualquier ser humano que es víctima de un atropello o delito es dañado en su dignidad.
El general rechazo de la aprobación del Artículo 480 del Código Penal del Estado de Puebla, debido a las múltiples razones citadas por ciudadanas y ciudadanos y sus organizaciones, debiera ser atendido por los poderes legislativo y ejecutivo del Estado de Puebla, y de no ser así, por las instancias y autoridades que correspondan.