Sábado, 16 De Mayo De 2026 | Puebla

OPINIÓN

Gana suspensión provisional alumno de la BUAP

El amparo es en contra de la Ley de la BUAP aprobada por el Congreso y promulgada el 13 de junio

Guadalupe Grajales

Licenciada en Filosofía por la UAP con Maestría en Filosofía (UNAM) y Maestría en Ciencias del Lenguaje (UAP). Candidata a doctora en Filosofía (UNAM). Ha sido coordinadora del Colegio de Filosofía y el posgrado en Ciencias del Lenguaje (BUAP), donde se desempeña como docente. Es la primera mujer en asumir la Secretaría General de la BUAP.

Martes, Septiembre 12, 2023

El pasado 7 de septiembre el estudiante de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla recibió del Poder Judicial de la Federación la comunicación de que se le concedió la Suspensión Provisional del Acto Reclamado.

En la demanda de amparo, el estudiante reclamó lo siguiente:

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“1. Del Congreso del Estado de Puebla reclamo la expedición del Decreto que reforma la Ley de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla (en adelante BUAP), en particular en sus preceptos 5 Fracción IX y 10 Fracción IV.

2. Del C. Gobernador del Estado de Puebla reclamo la promulgación y publicación de la Ley de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, en particular en sus preceptos 5 Fracción IX y 10 Fracción IV.”

El Acto reclamado es el siguiente:

“Con fundamento en lo dispuesto por los artículo 126, 128, 130, 136, 138 y 148 relacionado a la suspensión de los actos y consecuencias de normas autoaplicativas, y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, solicitamos a su Señoría conceda la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO RECLAMADO, a reserva de la definitiva, para el efecto de que las cosas se mantenga en el estado que actualmente guardan y no se consumen daños irreparables a los derechos humanos del suscrito y de la comunidad universitaria, hasta en tanto se resuelva el presente juicio de amparo, y se ordene a las autoridades ejecutoras que omitan o suspendan cualquier ejecución o intento de ejecución, de los actos reclamados a las autoridades ordenadoras”

El Poder Judicial concedió la suspensión provisional en los siguientes términos:

“De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128, 129 y 147 de la ley de la materia, se concede la suspensión provisional …, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran.”

Asimismo fijó el día 18 de septiembre para la audiencia en la que se definirá si se concede la suspensión definitiva.

Ya las autoridades responsables debieron rendir sus informes previos, para lo cual contaron con un término de cuarenta y ocho horas.

Esta resolución reviste toda la importancia dados los artículos de la Ley de la BUAP que se cuestionan:

Artículo 5. La Universidad tiene facultades para: …
IX. Determinar los derechos, tasas, tarifas, participaciones y cuotas accesibles por los servicios que preste, así como los trabajos que se realicen en y por sus unidades académicas y dependencias;”

Artículo 10. El patrimonio de la Universidad se constituye con los bienes y valores siguientes:
IV. Los ingresos que reciba por los servicios que preste;”

Sabemos que el juicio de amparo es individual; sin embargo, las razones que asisten para fundamentar una resolución, son las mismas que sirven para resolver toda esa clase de casos. En ese sentido debemos interpretar lo señalado en la demanda de amparo: “para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y no se consumen daños irreparables a los derechos humanos del suscrito y de la comunidad universitaria,”

Conocer esta resolución es de gran valor para nosotros los universitarios que hemos señalado en varios documentos el conjunto de violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente a sus artículos primero y tercero, contenidas no sólo en la Ley de la BUAP sino en la propuesta de Estatuto Orgánico hecha por la administración central de la universidad. Justamente en el Estatuto propuesto el artículo 5 señala:

Artículo 5.
En los procesos de selección y admisión de aspirantes a los estudios que ofrece, la Universidad garantizará el acceso a las personas, en igualdad de oportunidades…”

Este artículo es flagrantemente inconstitucional pues en su fracción II el artículo tercero señala: “el Estado implementará medidas que favorezcan el ejercicio pleno del derecho a la educación de las personas y combatan las desigualdades socioeconómicas, regionales y de género en el acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos.”

Para quienes usamos y entendemos el mismo lenguaje natural, es claro que la selección implica la exclusión y el trato desigual y la resolución del Poder Judicial pone de relieve que cualquier ordenamiento derivado de una ley impugnada por razones obvias estará sujeto a la misma clase de impugnación.

El artículo 10 del Estatuto propuesto reitera su inconstitucionalidad:

Artículo 10. La educación que imparta la Universidad será gratuita; las cuotas que cubran los alumnos corresponderán a los derechos que ésta establezca. Asimismo, los otros servicios que preste en sus unidades académicas y dependencias se sujetarán a las disposiciones reglamentarias que se emitan sobre pagos.”

Insisto, para quienes usamos el mismo lenguaje, el término ‘derecho’ se emplea como sinónimo de ‘pago’, por lo que este artículo no sólo es contradictorio, pues dice que la educación que imparta la universidad será gratuita, sino que no tiene el menor sentido.

Todos sabemos que ampararse requiere de una gran determinación y la enorme convicción de que al hacerlo se está exigiendo a la autoridad judicial que se reconozcan los derechos fundamentales que la Constitución nos otorga. Y este solo hecho nos parece suficiente para demostrar al estudiante, y a todos los que así lo hacen, el más profundo respeto y una fraterna solidaridad.

¿No les parece a ustedes de la mayor importancia hacer ver el gran mérito de quienes con su coraje y determinación se constituyen en defensores de los derechos de todas y todos los universitarios?

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