De acuerdo con el artículo 27 de la Carta Magna, se considera que la propiedad de las tierras y las aguas que integran el territorio de nuestro país le corresponden originalmente a la Nación, quien por medio del Estado la transmite bajo diversas modalidades con el fin de constituir la propiedad privada en beneficio de los particulares, misma que se erige como un derecho fundamental de los ciudadanos. Sin embargo, el propio artículo prevé una excepción por causa de utilidad pública conocida como expropiación, previo pago de una indemnización.
Este derecho de la administración pública no es irrestricto, por lo que para su ejercicio, y en el ánimo de conservar, entre otras, la garantía de seguridad jurídica de los gobernados, se promulgó la Ley de Expropiación, que en el ámbito federal establece en el artículo 10 que el precio como indemnización por el bien expropiado, será equivalente al valor comercial que se fije sin que pueda ser inferior, en el caso de bienes inmuebles, al valor fiscal que figure en las oficinas catastrales.
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Sin embargo, algunas entidades federativas solo prevén como precio de la indemnización la cantidad que como valor fiscal figure en las oficinas fiscales, siendo este generalmente el valor catastral de los inmuebles, que en la mayoría de los casos se encuentra desactualizado o es inexistente, aunado a dicha disposición que vulnera la seguridad jurídica, también establecen otras en las que se deja en estado de indefensión a los administrados, otorgando el derecho absoluto a la autoridad expropiante de hacer caso omiso al derecho constitucional de petición y de seguridad jurídica, al permitirse unilateralmente emitir la declaratoria de utilidad pública y decretar la expropiación, sin haber oído a los ciudadanos y proceder a la expropiación inmediata de su propiedad.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido interpretaciones jurisprudenciales que se derivan de los artículos 1º y 133 de nuestra Constitución Federal, en las que, entre otros, torna preferente la disposición federal sobre la local, en el sentido de preservar, al resguardo de los tratados internacionales, los derechos fundamentales de los individuos; es decir, es supra local que el precio de la indemnización derivado de una expropiación sea el valor comercial del inmueble y no solo el valor fiscal del mismo, aunado a que, tal y como el derecho a la indemnización por dicha causa es un derecho fundamental del gobernado, igualmente, las disposiciones unilaterales que fijen las entidades federativas para subyugar a sus intereses los derechos fundamentales, tales como el derecho de petición y de garantía y seguridad jurídica, se tornan indiferentes e inconstitucionales al cobijo del artículo 1º de nuestra carta magna y de la propia disposición federal en la materia. Por eso, estimado lector, cualquier parecido con la realidad… ¿es mera coincidencia?...
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