Cartas a Gracia
Apreciada Maestra:
Tras los coscorrones sociales y presidenciales Gracia, en la mañanera del 11 de mayo se disculparían las faltas que cometería el titular del despacho educativo de la Federación, derivada del anuncio por la finalización anticipada del ciclo escolar 2025-2026 y se responsabilizaría de ella, a una -presunta- petición que los titulares de los despachos educativos locales habrían formulado en una reunión ordinaria de la CONAEDU.
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No obstante, el propio Mario Delgado y tras una reunión extraordinaria del propio organismo, comunicaría la rectificación de la medida previamente anunciada, la que quedaba sin efecto y que el calendario escolar regresaría al publicado en el DOF el 9 de junio del 2025, acuerdo que sería rubricado por el propio Delgado en su carácter de Secretario de Educación Pública.
El calendario escolar se encontraría inmerso tanto en el Artículo 113 del Título Séptimo. Del Federalismo educativo. Capítulo Único. De la distribución de la función social en educación, de la Ley General de Educación, así como en los Artículos 87, 88 y 89 del Capítulo XII. Del calendario escolar del Título Tercero Del Sistema Educativo Nacional. Normatividad que a la letra señalaría: Artículo 113:
“Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes, […] III. Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica […] El Artículo 87. [por su parte establecería:] La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable a toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación básica y normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener un mínimo de ciento ochenta y cinco días y un máximo de doscientos días efectivos de clase para los educandos. Las autoridades escolares, previa autorización de la autoridad educativa local y de conformidad con los lineamientos que expida la Secretaría, podrán ajustar el calendario escolar al que se refiere el párrafo anterior. Dichos ajustes deberán prever las medidas para cubrir los planes y programas aplicables.
El Artículo 88. [en tanto señalaría] En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la orientación integral del educando, a través de la práctica docente, actividades educativas y otras que contribuyan a los principios, fines y criterios de la educación, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables. Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario señalado por la Secretaría. De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos.
Artículo 89. El calendario que la Secretaría determine para cada ciclo lectivo de educación preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. La autoridad educativa de cada entidad federativa publicará en el órgano informativo oficial de la propia entidad, las autorizaciones de ajustes al calendario escolar determinado por la Secretaría.
Sin embargo, y a pesar de que la Ley General de Educación establecería que correspondería exclusivamente a la autoridad educativa federal establecer el calendario escolar, también es cierto que acotaría esta facultad mediante los procedimientos establecidos al “contravenir los artículos 87, 88 y 89 de la propia ley, que establecen límites materiales, causales y formales al calendario escolar”.
El Artículo 87 mandataria que “el calendario deberá contener un mínimo de ciento ochenta y cinco días y un máximo de doscientos días efectivos de clase para los educandos”; si bien, abriría la puerta para que quienes detentan las direcciones de las escuelas, pudiesen ajustarlo siempre y cuando contasen con la venia de las autoridades educativas locales y siguiendo los “lineamientos” de las autoridades nacionales.
El Artículo 88 autorizaría la suspensión de clases solo casos extraordinarios autorizados, mientras no cuando afectase el cumplimiento de los planes y programas de estudio y la argumentación de la autoridad educativa federal no cumpliría con esos requisitos.
El Artículo 89 establecería la publicación de los calendarios escolares en el Diario Oficial de la Federación lo mismo que en los órganos informativos oficiales de cada una de las entidades federativas.
En el anuncio del adelanto del calendario escolar, Gracia, la Secretaría de Educación Pública incurriría en violaciones materiales y procedimentales a los artículos 87, 88 y 89 de la Ley General de Educación, al proponer un ciclo inferior al mínimo legal, sin causa extraordinaria jurídicamente válida y sin acto administrativo formal publicado.
La posterior rectificación subsanaría esas infracciones, pero dejaría intacto el problema de fondo: un marco normativo que concentra en una sola autoridad una decisión y que, por su impacto nacional, solo lograría corregirse mediante presión política y no por diseño institucional. Porque, como bien dice el refrán, del dicho al hecho hay mucho trecho.