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OPINIÓN

¿De quién son las obras hechas por la IA?

El histórico fallo de la SCJN en el debate global sobre arte, IA y propiedad intelectual

Carlos Anaya Moreno

CEO de Geo Enlace, empresa de Internet de las cosas desde el año de 2010; y fundador de la Unión de Servicios Solidarios-Banco de Tiempo (2018). Se desempeñó como director General del Registro Nacional de Población de 2004 a 2010. Actualmente, es cofundador de metododelcaso.org y miembro de “Laicos en la Vida Pública”.  

Domingo, Agosto 31, 2025

Imagina que le pides a una inteligencia artificial que te pinte un cuadro, te componga una canción o incluso te escriba un poema. El resultado puede ser sorprendente, incluso parecer “más creativo” que lo que muchos humanos podríamos hacer. Pero surge la pregunta: ¿de quién es esa obra?

El 28 de agosto de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dio una respuesta clara: en México, si una obra fue creada únicamente por inteligencia artificial, no puede registrarse como derecho de autor. En palabras sencillas: la máquina no puede ser considerada autora.

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¿Por qué la Corte dijo que no?

La Corte recordó que el derecho de autor es un derecho humano, ligado a la creatividad, el intelecto y la sensibilidad de las personas. No basta con que un algoritmo arme imágenes o textos; para que algo sea “obra”, debe reflejar la huella personal de quien la creó.

Esto coincide con lo que dice la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI): “el concepto de autoría presupone la existencia de una persona natural que toma decisiones creativas” (WIPO, 2023, p. 12).

En otras palabras: los humanos crean, las máquinas generan.

¿Qué pasa con las obras que entrenan a la IA?

Aquí se pone interesante. Los sistemas de IA se alimentan de millones de obras de terceros: libros, fotos, canciones. Muchas veces, sin pedir permiso. Entonces, ¿no sería lógico que sus resultados se consideren un bien común para todos?

La respuesta jurídica hoy es: no exactamente.

  • En la Unión Europea, la Directiva (UE) 2019/790 permite el uso de obras para entrenar algoritmos, salvo que el autor lo haya prohibido expresamente de forma digital.
  • En Estados Unidos, los tribunales dijeron que digitalizar millones de libros para entrenar sistemas fue un uso “altamente transformativo” (Authors Guild v. Google, 2015).
  • En México, con el fallo de la SCJN, la obra final generada por IA queda sin copyright, lo que la hace reutilizable… aunque con posibles límites contractuales impuestos por plataformas.

El caso particular del Reino Unido

A diferencia de México, la Unión Europea y Estados Unidos, el Reino Unido tiene una disposición singular en su ley de derechos de autor. La Copyright, Designs and Patents Act (CDPA) de 1988 establece en su sección 9(3) que, cuando una obra es “generada por ordenador” sin un autor humano identificable, se considerará autor “la persona que realizó los arreglos necesarios para la creación de la obra” (UK, 1988, s.9(3)).

Consecuencias de este modelo

1. Seguridad jurídica para la industria: permite que empresas que usan algoritmos reclamen titularidad legal sobre los outputs.
2. Protección limitada: la duración del derecho de autor en estas “computer-generated works” es de 50 años desde la creación, frente a los 70 años post mortem auctoris de obras humanas.
3. Debate ético y económico: este régimen ha sido criticado por beneficiar a empresas tecnológicas sin reconocer a los autores de las obras usadas en el entrenamiento. Como admite el propio Gobierno británico: “La disposición sobre obras generadas por ordenador se diseñó en un contexto tecnológico diferente y requiere revisión a la luz de los desarrollos recientes en inteligencia artificial” (UKIPO, 2021, p. 17).

En síntesis, mientras México cierra la puerta a la autoría de la IA, Reino Unido la mantiene abierta con una ficción legal: el autor es el programador u operador.

Entonces, ¿es de todos o de nadie?

Si una canción o una ilustración fue creada solo por IA, en principio no tiene dueño legal bajo el derecho de autor. Es decir, podría reutilizarse libremente, como si estuviera en el dominio público. Pero eso no significa que automáticamente sea un “bien común” administrado colectivamente.

Más bien, queda en un limbo: cualquiera podría usarla, aunque con cuidado, porque otros marcos legales (datos personales, marcas, contratos de uso de la plataforma) todavía pueden restringir su explotación.

¿Qué significa para ti?

Si usas IA para hacer tus trabajos, proyectos o hasta un libro:

  • Eres autor solo si tu participación aporta una parte creativa reconocible (selección, edición, ordenación, etc.).
  • No eres autor si la IA lo hizo todo sin tu intervención creativa.
  • Puedes usar outputs de IA como materia prima, pero no tendrás derechos exclusivos sobre ellos.

Conclusión

El fallo de la SCJN pone a México en la misma línea que Europa y Estados Unidos: la creatividad sigue siendo humana. La IA puede ser una herramienta brillante, pero no puede reclamar autoría.

La gran pregunta es si, en el futuro, necesitaremos un nuevo marco legal para estas creaciones. Reino Unido ofrece un ejemplo distinto, aunque polémico, al reconocer al programador como autor de obras generadas por ordenador. México, en cambio, apuesta por preservar la centralidad de lo humano y deja los outputs de IA sin protección autoral, lo que abre la discusión: ¿son dominio público, bienes comunes digitales o un fenómeno que merece regulación especial?

Les invito a ver el video de “Laicos en la Vida Pública” sobre este tema: 

Referencias
Authors Guild v. Google, Inc., 804 F.3d 202 (2d Cir. 2015). Sentencia del Segundo Circuito de EE. UU. sobre Google Books.
Authors Guild v. HathiTrust, 755 F.3d 87 (2d Cir. 2014). Sentencia del Segundo Circuito de EE. UU. sobre minería de textos.
Bently, L., & Sherman, B. (2014). Intellectual Property Law (4ª ed.). Oxford University Press.
Boden, M. A. (2016). Creativity and Artificial Intelligence. MIT Press.
Creative Commons. (s.f.). CC0 1.0 Universal (CC0 1.0) Public Domain Dedication.
Floridi, L., & Cowls, J. (2019). A Unified Framework of Five Principles for AI in Society. Harvard Data Science Review, 1(1), 1–15.
Ginsburg, J. (2020). Artificial Intelligence and Copyright. Columbia Journal of Law & the Arts, 44(2), 63–80.
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (WIPO). (2023). WIPO Conversation on Intellectual Property and Artificial Intelligence. Ginebra: OMPI.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2025, 28 de agosto). Amparo directo 6/2025. Sentencia sobre la no registrabilidad de obras creadas exclusivamente por inteligencia artificial. Segunda Sala. Ciudad de México.
Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (2009). Infopaq International A/S v Danske Dagblades Forening (C-5/08).
Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (2011). Eva-Maria Painer v Standard VerlagsGmbH (C-145/10).
 

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