La insistencia de Adela Piña Bernal -titular de Usicamm- a la que se referiría la carta enviada el lunes 3 de abril, no sería gratuita, Gracia. Estaría vinculada a las atribuciones que otorgaría la Ley General del Servicio de Carrera para Maestras y Maestros (LGSCMM) a las autoridades educativas locales lo mismo que y de acuerdo al Artículo 16, las que corresponderían a “las autoridades de educación media superior” -organismos descentralizados- que recibirían el mismo trato; en tanto que el Artículo 17 se dedicaría a rezar la letanía de atribuciones que en materia del “sistema para la carrera […]”, tendría la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación, comisión que debería:
1) “emitir criterios generales” a los que sujetasen “los programas” que deberían adoptar las IES de carácter pedagógico en materia de formación de nuevos docentes, como también los programas que se requiriesen para la capacitación y actualización de maestras y maestros en servicio, aunque se recorten los presupuestos per cápita en ese rubro; 2) para modificarlos señala el inciso II, debería tomar en consideración los resultados que arrojasen “los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento, previstos en esta Ley”; y por último, 3) recibir “orientaciones” e información de las autoridades educativas en las entidades para nutrir su materia de trabajo.
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Olvidándose de madres y padres de familia y del ejercicio del papel que la ley les otorgaría como contralores sociales, el Artículo 18 daría el trato de “coadyuvantes” a quienes desempeñarían el papel de instrumentadores de los procesos de selección y, si ellos mismos se descubren como tramposos y/o si facilitasen que alguien se saltara las trancas, deberían informar a las autoridades educativas centrales, quienes en ejercicio de sus facultades podrían -como ya lo hicieran- suspender una evaluación o descalificar a quienes mostraran comportamientos anómalos, aunque se desconoce si hasta esta fecha, procedieran en contra de un colaborador desleal. Adicionalmente, este artículo justificaría actos de autoridad y medios de notificación “que considerase pertinentes”.
Y si a estas alturas de la revisión de la LGSCMM no quedara claro el papel normativo de quienes comandan al organismo que materializa la norma, el Artículo 19 se encargaría de “emitir las disposiciones bajo las cuales […] efectuarán los procesos […] materia de ley”, procesos que harían diferente a una aplicación en una entidad a la que se destinaría a otra y en los que la autoridad federal haría el grandísimo favor de tomar en consideración las sugerencias de quienes, para efectos prácticos, serían sus subordinados; disposición adoptada para evitar que las autoridades educativas locales quisiesen tomar cualquier salida al margen y otorgar plazas e interinatos sin concurso. Mediante el Artículo 20 se verían obligados y, si aun así, quisieran favorecer a algún grupo de normalistas inconformes, el Artículo 21 les conminaría a publicar el listado de plazas vacantes “en la página web de la Secretaría, cuando menos con una anticipación de tres meses a la fecha en que se efectuará el proceso correspondiente”; aunque en la realidad priven los acuerdos políticos adoptados que las organizaciones gremiales “toman” con la Secretaría de Gobernación federal y/o con las secretarías de gobierno de algunas entidades, todas al margen de la legalidad y presentadas socialmente como requeridas para conservar la gobernabilidad.
Los artículos del 23 al 25 pretenderían eliminar las presiones externas originadas por los gremios tanto en educación obligatoria como en media superior, aunque no siempre lo logren; y, establecerían que las autoridades tendrían que someterse al guion previo, incluso para hacer valer sus opiniones a la hora de construir los instrumentos. De la misma manera se les obligaría -una vez definidos por las autoridades federales- a transmitirlos a los interesados. El Capítulo Único De la naturaleza, funcionamiento y atribuciones de la Unidad del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros del Título Tercero De la Unidad del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, se referiría a destacar funciones y atribuciones encargadas a esa instancia de la burocracia gubernamental.
En tanto que el Capítulo I De las disposiciones comunes aplicables a la admisión y promoción en educación básica y educación media superior del Título Cuarto De la admisión y promoción, y como la ley misma, herencia en lo sustancial de la administración anterior, excepto en lo concerniente a la evaluación punitiva. Destacaría en el Artículo 31, el banderazo de ingreso al sistema en educación obligatoria; la notificación de vacancia de plaza y su inscripción en el sistema, en un término no mayor a los 5 días hábiles; el control del ingreso a las escuelas normales demandado por el comportamiento de la oferta y la demanda de plazas, incluidos interinatos, cuestión bajo responsabilidad de las autoridades educativas y la prohibición de contratación de personal a cargo de madres y padres de familia, salvo en los casos de extensión de jornada mandatado por el PLEEN.
Lo concerniente a la revisión y resumen de la Sección Primera De la admisión en educación básica del Capítulo II De la admisión y promoción en educación básica y subsecuentes, quedarían en el tintero y te serían enviados en carta de la próxima semana, Gracia y, mientras tanto, te comentaría que el ejercicio de la rectoría del Estado en materia educativa -independientemente de quién se llevaría la gloria- constituye un avance al fijar las reglas del ingreso, la promoción y el reconocimiento del personal docente, dejando de lado la manipulación que, del 50 por ciento realizaba el SNTE primero y la CNTE después; la venta y herencia de plazas; el cobro en especie de las plazas que vendían algunos vivales; los méritos en campaña tan usuales ahora en educación superior y otras linduras similares que justifican la insistencia de Adela para cerrarle las puertas a la corrupción.