El pasado 29 de marzo el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla emitió una resolución en la que enlista a los aspirantes a contender por la gubernatura del estado, lista en que la que no se incluye a Enrique Cárdenas Sánchez, pese a haber presentado el registro respectivo ante la instancia conducente y sin que en ésta se encuentre enlistado el proyecto de resolución que se discuta para tal efecto en la próxima sesión a celebrarse por parte del propio Consejo General del Instituto; acto por medio del cual, la autoridad electoral vulnera el derecho a votar y a ser votado.
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La disposición contenida en la fracción segunda del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha de interpretarse en el sentido de no entorpecer ni hacer nugatorio el derecho que asiste a todo individuo a postularse como candidato a un cargo de elección popular por la vía independiente; tal es el sentido de la reforma constitucional en materia electoral del año 2014, según se desprende de los debates y deliberaciones legislativas que precedieron la reforma constitucional de dicho año, así como las correspondientes a la previa aprobación de la legislación reglamentaria de la misma.
El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos también llamada Pacto de San José de Costa Rica, establece por su parte en lo conducente:
“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.”
Precepto que, de conformidad con el Comité Jurídico Interamericano de la Organización de Estados Americanos, debe interpretarse en concordancia con la resolución del Consejo General de la OEA adoptado el once de septiembre de dos mil uno en la Ciudad de Lima, y que se conoce con el nombre de la “Carta Democrática Interamericana” y que al efecto establece:
“Artículo 6
La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia.”
Lo anterior según habría quedado establecido en la sentencia número 127-2015 de la Corte Interamericana con sede en San José de Costarica conocida como asunto: “YATAMA Vs. Nicaragua”; asunto que fuera fallado por la Corte Interamericana, bajo la siguiente integración:
Sergio García Ramírez, presidente
Alirio Abreu Burelli, vicepresidente.
Oliver Jackman, juez.
Cecilia Medina Quiroga, juez
Manuel E. Ventura Robles, juez
Diego García Sayán, juez
Alejandro Montiel Arguello, juez
La demanda conocida por el Tribunal Interamericano en contra del estado nicaragüense habría sido interpuesta por la referida organización representativa de la comunidad de los “mizquitos”, grupo étnico que en los años 20 se erigió en una de las principales bases de respaldo de Cesar Augusto Sandino en la Guerra contra la ocupación norteamericana en el país centroamericano.
La Asamblea nacional nicaragüense expidió una nueva legislación electoral que exigió a la referida organización conformarse como partido político para poder postular candidatos a cargos públicos, y en caso de actuar en coalición con un partido, éste tendría que recabar un apoyo popular consistente en las firmas de un conglomerado de ciudadanos del país equivalente al tres por ciento de la lista de electores registrados, requisitos que, a juicio del tribunal interamericano, resultaban del todo desproporcionados y contrarios al derecho que se consagra en la “Carta de San José”.
Instrumento Internacional suscrito por el ejecutivo y ratificado por el Senado Mexicano en los términos que al efecto establece la Ley para la Celebración de Tratados e incorporado al derecho interno mexicano por su publicación en el Diario Oficial de la Federación de fecha 7 de mayo de 1981; lo anterior en relación con lo que al efecto establece el artículo primero de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que en términos literales señala al respecto lo siguiente:
“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia..”
En consecuencia y en relación a la “Carta Democrática Interamericana”, cabe destacar, que como al efecto señalara en explorada doctrina Jorge Castañeda Álvarez de la Rosa en el libro Valor jurídico de las resoluciones de la ONU, las resoluciones de los organismos internacionales revisten el carácter de tratados entre los estados parte que la hubiesen aprobado de manera coincidente, documentan una práctica observada como costumbre para el estado que la hubiera votado, y se erige por lo demás en Doctrina invocable con efecto de prueba jurídicamente válida.
A mayor abundamiento, resulta digno de destacarse que la “Carta Democrática Interamericana” reviste el carácter de documento interpretativo de la “Convención de San José”, según establece en Doctrina el ex Magistrado de la Corte Interamericana Asdrúbal Aguiar Aranguren en sus respectivas obras: Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la democracia, Ed. Observatorio Iberoamericano de la Democracia, Buenos Aires / Caracas 2012 y Código de derecho internacional, Universidad Católica Andrés Bello Caracas 2006); carácter que por lo demás no se circunscribe a la Doctrina, sino que es parte del mismo fallo precitado “YATAMA Vs. Nicaragua”, en voto razonado del Magistrado oriundo del Perú Diego García Sayán quien al efecto establece:
“Entre otros aspectos, en la Carta Democrática” se desarrollan el concepto del mencionado derecho a la participación en la dirección de los asuntos públicos, y como contra partida, los deberes del estado en esta materia…
“Esta declaración general adquiere un sentido teleológico fundamental para el desarrollo conceptual de que la propia carta produce el artículo 4 de la Carta Democrática. Todo ello configura un enfoque de expresión consensual que tiene relación directa con la interpretación y aplicación de una disposición amplia como la contenida en artículo 23 de la Convención Americana”.
En tal tesitura es la gravedad del agravio que ha sufrido la convivencia democrática entre nosotros y que es ya objeto de la respectiva impugnación judicial.