En diciembre del año 2015, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Venezuela ordenó dejar sin efecto la elección en la que habrían obtenido el triunfo electoral los candidatos a diputados por la Asamblea Nacional, Julio Haron Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana.
Ante al asunción del cargo por parte de los referidos aspirantes y pese a mediar el fallo judicial aludido, con fecha primero de enero del año 2016 la misma Sala Electoral declaró el desacato al mismo por parte de la Asamblea Nacional de Venezuela; declaración en virtud de la cual, el 21 de septiembre del 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró nula la actuación por parte de dicho órgano de representación aduciendo el texto del artículo 138 de la Constitución Bolivariana que al efecto dice: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
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Resoluciones que se erigen en prolegómenos o antecedentes forzosos para el análisis de la sentencia formulada el pasado 22 de marzo por el magistrado ponente Juan José Mendoza Jover y adoptada el 27 del mismo mes por el pleno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Venezuela; sentencia que recayera a una litis circunscrita a un acuerdo de la mesa directiva de la Asamblea solicitando la intervención de la Organización de Estados Americanos en la controvertida situación política del país caribeño.
El fallo en cuestión además de declarar la nulidad del acuerdo materia de la litis, declaró la existencia de indicios en la presunta comisión de delitos políticos por parte de los integrantes de la bancada integrante de la denominada “mesa de la unidad democrática”, y adicionalmente instruye a la instancia judicial competente a que inicie un proceso innominado por violaciones genéricas a las disposiciones constitucionales por parte del cuerpo legislativo en cuestión, dado que los artículos 334 y 335 de la Constitución al efecto señalan en lo conducente:
“En caso de incompatibilidad entre este Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
“Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público dictados en ejecución directa e inmediata de esa Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”.
Ante el proceso que se incoa a solicitud de la Sala Constitucional en virtud del fallo emitido el pasado 27 de marzo, la referida instancia emite medidas precautorias entre las que incluye dotar al presidente del país de atribuciones para supervisar a discreción con carácter emergente la legislación expedida por la Asamblea; legislación que, de más está señalar, habría sido declarada nula por la ya mencionada resolución número 808 del 21 de septiembre del 2016 emitida por la propia Sala Constitucional.
En nuestro país se desarrolló en las postrimerías del siglo XIX un célebre debate sobre los riesgos de judicializar los procesos de conformación e integración de los poderes públicos, debate que cristalizaría en obras cumbres de nuestra literatura política: “La Cuestión Presidencial en 1876” escrita por José María Iglesias, por una parte y “Los Votos” de don Ignacio Luis Vallarta, por la otra; habiendo ocupado ambos la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Los ecos del referido debate resuenan en la actualidad ante la lectura del fallo emitido el pasado 27 de marzo por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/197285-155-28317-2017-17-0323.HTML); resolución por medio de la cual ciertamente el poder judicial no asume atribuciones legislativas como nos ha dicho la prensa, al menos no en lo que al referido fallo en lo específico respecta, pero que efectivamente sí dota al ejecutivo de aquella nación de lo que nosotros denominados “facultades extraordinarias para legislar” al dotarlo de la atribución, ciertamente provisional y precautoria, de inaplicar una legislación que un fallo precedente, por su parte, habría ya declarado nula e inválida.
Mediante el cual, por lo demás se señalan indicios de la comisión de un delito como es el referido a la “traición a la patria” dificultando todo posible medio de defensa a los indiciados ante una declaración emitida por la máxima instancia de control de la constitucionalidad, y cuyo “corpus delicti” habría estribado en solicitar la intervención de una instancia de Derecho Internacional Público de la que el país en cuestión es parte integrante como lo es en la especie la Organización de Estados Americanos”; no cabe duda de que los grandes clásicos de nuestra literatura política en mucho pueden auxiliarnos a dilucidar las tendencia del Derecho Constitucional comparado que el convulsivo Siglo XXI nos presenta.