Bártolo de Saxoferrato, máximo exponente de la escuela de los postglosadores del “Digesto” de Justiniano en la Bolonia del Siglo XIV, habría dejado asentado, por su parte, que entre entes dotados de potestad política soberana no existe instancia de alzada que las constriña: “par in parem nos habent jurisdictionem”: “entre iguales no existe jurisdicción competente”.
Hamilton, Madison y Jay habrían escrito en el “correo de Nueva York” los artículos de difusión y respaldo a los trabajos que realizaba la asamblea constituyente reunida en la Ciudad de Fildelfía; ya en “el federalista”, habría quedado asentado el criterio de que los tribunales federales serían competentes para conocer de una controversia en contra de uno de los estados de la unión siempre y cuando el estado se sometiera por su propia cuenta a la jurisdicción referida.
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Habiendo sido en su tiempo un principio aceptado por la “más explorada Doctrina de los tratadistas”, el criterio de cuenta quedó establecido como texto constitucional expreso en los Estados Unidos, mediante la aprobación de la decimoprimera enmienda de la que al efecto establece:
“El poder judicial de los Estados Unidos no debe interpretarse que se extiende a cualquier litigio de derecho estricto o de equidad que se inicie o prosiga contra uno de los Estados Unidos por ciudadanos de otro estado o súbditos de cualquier estado extranjero”.
No teniendo nosotros un texto equivalente al de la decimoprimera enmienda, su sentido y alcance tiene no obstante plena aplicación entre nosotros, dado el hecho de que contamos con un sistema constitucional parcialmente idéntico al que fuera aprobado en Fildalfía el 17 de septiembre de 1787, y respecto del cual, el texto de la decimoprimera enmienda tal y como ha sido expuesto con antelación, no fue más que la sanción legislativa de una interpretación previamente aceptada de manera inveterada por la “responsa prudentis” que constituirían en la especie los tratadistas del ramo.
Por lo demás, existe el precedente por demás significativo, de que en el texto referente a las facultades del poder judicial de la federación, la comisión de Constitución que integrarían Francisco Mata y Ponciano Arriaga habrían sometido a la consideración de la asamblea de 1856 reunida en Palacio Nacional que la atribución para conocer de controversias en las un estado fuese parte sólo podría hacerse valer siempre y cuando el estado se sometiera de grado a la jurisdicción respectiva.
El Artículo 97 de la Constitución de 1857, equivalente a nuestro actual artículo 104, no consignó el texto propuesto originalmente por Mata y Arriaga en virtud de que la asamblea consideró innecesario establecerlo de manera expresa en atención a que se trataba de un principio de “explorada Doctrina”.
Nada impediría que el Gobierno entrante en el estado de Puebla, dado el caso, decidiera de manera unilateral suspender e incluso desconocer los pagos derivados de los contratos relativos a los denominados “proyectos para la prestación de servicios”; ya que, incluso, las eventuales penalidades pactadas o los fideicomisos de garantía a los que se les ha asignados prácticamente a perpetuidad el cobro concerniente al impuesto sobre nóminas podrían muy bien ser, por lo demás, objeto asimismo de una declaratoria en el mismo sentido, sin que la atribución establecida a favor de los tribunales de la federación en los términos del artículo 104 de la Constitución pudiese ser esgrimida con carácter imperativa en contra de la adopción de una decisión como la esbozada.