El Consejo General del Instituto Electoral del Estado, habría aprobado en su sesión de fecha 23 de enero de los presentes, el acuerdo CG/AC-009/16, en virtud del cual se habría designado a los Consejeros Electorales y secretarios de los 26 Consejos Distritales Electorales a cuyo cargo correrá la conducción del proceso electorales estatal ordinario 2015-2016.
Rehuyendo lo que al efecto se establece en los artículo 2 fracción VI y 18 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, el referido consejo ha reservado en los términos de la ley de la materia el acta de la sesión respectiva, por lo que, en consecuencia, la misma no ha sido publicada en la página web de la institución.
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Los reportes de prensa, sin embargo, dan cuenta del voto en contra de la adopción del referido acuerdo por parte de los consejeros José Luis Martínez López y Alejandra Gutiérrez, quiénes, en sesión plenario del Consejo General, habrían “acusado irregularidad en la integración” de los respectivos consejos distritales.
En otro orden de ideas, el fallo emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación en el juicio de revisión constitucional 729/2015, desestima la actuación del actual presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, Ricardo Adrián Rodríguez Perdomo, al haber realizado la arbitraria designación de María Luisa Rodríguez Bravo como magistrada de dicho cuerpo colegiado; lo anterior, en virtud de que es al Senado de la República a la instancia a la que le compete en exclusiva realizar la designación de los magistrados que integran los tribunales locales electorales.
Episodios que, en conjunto, prefiguran una clara causal de nulidad del proceso electoral en marcha, al hacer del todo nugatorio el principio de imparcialidad que debe animar a los órganos encargados de llevar a cabo los procesos electorales por mandato expreso de la Constitución.
Por lo demás, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del expediente de toca concerniente a la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y acumuladas 93/2015 y 95/2015, emitido por la misma Corte el 24 de noviembre del 2015, y según se consigna en el considerando decimocuarto de la referida sentencia, determinó que :
“No existe justificación alguna que explique por qué el Poder Legislativo del Estado decidió la permanencia del Secretario Ejecutivo del Instituto, a pesar de que se está ante Nuevos Consejeros Electorales como consecuencia de la renovación del Consejo Electoral.
Sobre todo si se toma en cuenta la importancia de las atribuciones que tiene el Secretario Ejecutivo, quien con apoyo en el artículo 93 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, realiza diversas funciones que guardan relación directa con la tarea encomendada constitucionalmente al Instituto Electoral del Estado… por tanto, el decreto combatido es contrario a la Independencia y Autonomía…, pues se traduce en la injerencia de un Poder Estatal en las decisiones de un órgano que es (o debería ser) Autónomo”.
En consecuencia, en el respectivo fallo, se habría declarado inválida, entre otras disposiciones, la contenida en el artículo decimoprimero transitorio del decreto de reformas al Código Electoral de la entidad de fecha 22 de agosto del 2015, por medio del cual se decretaba que el Secretario Ejecutivo en funciones del Instituto Electoral del Estado permanecería en funciones pese a la nueva integración del órgano en cuestión.
La Secretaria Ejecutiva en funciones del Instituto Electoral del Estado, Dalahel Lara Gómez, habría, sin embargo, sido ratificada en el cargo por los integrantes del Consejo General el pasado 22 de diciembre, en un momento en el que, al menos de manera oficiosa, las autoridades locales no habrían sido aún notificadas del fallo de la Corte en cuestión; resultando digno de destacarse que para ese momento, 22 de diciembre próximo pasado, de conformidad con el principio de Autoridad Formal de la Ley, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral se hallaba constreñido a la disposición contenida en el artículo decimoprimero transitorio toda vez que aún no habría cobrado efecto la Declaratoria de Invalidez contenido en el fallo de la Corte al que se ha venido haciendo alusión.
Tan ello es así, que fue hasta el 9 de enero del 2016 cuando el Congreso del Estado conoce, dictamina y aprueba las modificaciones concernientes a la legislación electoral vigente en la entidad con sujeción al referido fallo de la Corte, sin haberlo hecho con antelación en virtud de no haber recibido antes de tal fecha la notificación conducente tal y como se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa en cuestión.
¿Cómo es posible que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que no habría sido parte litigante en la controversia constitucional a que se ha venido haciendo alusión en el presente concepto de violación asuma en parte la invalidez declarada por la Corte antes que el Congreso del Estado de Puebla siendo que éste por su parte si era parte del proceso litigioso en cuestión?
La decisión del Consejo General Electoral tomada en sesión ordinaria del 22 de diciembre próximo pasado abre una serie de interrogantes: por una parte, constituiría una trasgresión al decimoprimero transitorio de la ley de la materia a cuyo contenido estaría constreñida por el principio de Autoridad Formal de la Ley, o bien por otra parte constituiría acatar un fallo judicial en un proceso en el que no era parte litigiosa y respecto del cual no habría sido notificada aún en ese momento; lo cierto e incontrovertible es que ratificaron en el cargo a la misma persona que había sido objeto de la ratificación legislativa desestimada por el máximo tribunal del país en virtud de que se habría considerado que dicha ratificación contravenía la Independencia y Autonomía que conforme a la Constitución debía asistir a la autoridad electoral de la entidad.
Ciertamente el fallo de la Corte desestima el procedimiento de ratificación legislativa y no el carácter personal de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral, sin embargo, ratificar a la misma persona al margen de todo fundamento, sin que mediara en la especie notificación judicial alguna, y en clara inobservancia al principio de Autoridad Formal de la Ley, como lo hiciera el Consejo General del Instituto Electoral de Estado en su sesión ordinaria del 22 de diciembre, establece una presunción de parcialidad en consecuencia con lo apuntado al respecto por la misma Corte en el considerando decimocuarto del fallo al que se ha venido haciendo alusión, presunción que, por lo demás, se antoja muy difícil de ser desvirtuada mediante prueba alguna.
La actual Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado se habría desempeñado con antelación como delegada Fiduciaria del Grupo-Financiero Scotiabank-Inverlat y como directora del registro público de la propiedad, habiendo incurrido en ambos caos en acciones por demás cuestionables:
Los días 13 y 15 de abril del año 2000, un comando armado asaltó el predio denominado “La Laguna”, ubicado en el sur de la Ciudad de Puebla, despojando a sus legítimos poseedores; según consta en las Averiguaciones Previas acumuladas 774 y 776/2000/5ª.
Los integrantes de dicho comando, al rendir su declaración ante el agente conducente del ministerio público, adujeron como justificante de su actuación el hecho de que contaban con un acta de aplicación de bienes levantada dentro de un proceso sucesorio.
El predio materia de la sucesión en cuestión y reseñado en el acta de referencia, no obstante, no coincidía en sus medidas y colindancias con el predio materia de la ocupación violenta verificada los días 13 y 15 de abril del año 2000, según fuera constatado a cabalidad en su oportunidad por la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla.
Los integrantes del comando en cuestión declararon por lo demás ante el Ministerio Público, que habrían realizado la referida intromisión violenta en el predio denominado “La Laguna”, por instrucciones de la entonces delegada fiduciaria en Puebla del Grupo-Financiero Scotiabank-Inverlat, la consabida Dalhel Lara Gómez.
Es de aclararse que el episodio materia de las averiguaciones previas reseñadas en el presente concepto de violación, se ubica en la zona sur del Municipio de Puebla dentro de la denominada “Reserva Atlixcayotl” zona que según es fama pública y bien sabida, ha sido a lo largo de los últimos 30 años, fuente de graves conflictos sociales, despojos y enriquecimiento por parte de personeros del poder político en la entidad, por lo que, en consecuencia el antecedente en cuestión abona a considerar que la ratificación de la Secretaria Ejecutiva por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en los términos que han sido ya esbozados con antelación, configura una presunción clara y difícilmente combatible de parcialidad y falta de autonomía en dicha instancia.
Pero además, en su carácter de Directora del Registro Público de la Propiedad, Dalhel Lara Gómez habría adquirido el predio rústico denominado Santa Cruz Guadalupe –al Sur-Poniente de la capital-, por un monto difícilmente de justificar con sus ingresos de servidora pública.
Antecedentes que sugieren la existencia de poderosos intereses externos que en la ocasión habría motivado la ratificación de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado que previamente habría sido desestimada por el Máximo Tribunal del país.