El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, emitió oficio con número IEE/PRE/730/15 con fecha diecisiete de diciembre del año 2015, el cual constituye una respuesta a una previa consulta formulada con fundamento en lo dispuesto por el artículo 89 fracción XLIII, del propio Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Consulta que habría pretendido ser desahogada por el referido Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla señalando que habría emitido oficios con número IEE/PRE-637/2015 a diversas instancias entre las que podrían enumerarse la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Congreso del Estado de Puebla, las áreas técnicas del propio Instituto Electoral del Estado de Puebla, así como a los integrantes del Consejo General del propio instituto, lo anterior a efecto de: “contar con los elemento suficientes que permitan al Consejo General del Instituto Electoral del Estado generar una respuesta que tutele y garantice los derechos políticos electorales (del consultante en cuestión)…”
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La referida consulta formulada habría girado en torno a la interpretación de la ley en vigor en la materia y habría estribado en lo siguiente:
“El proceso electoral en marcha deberá regirse por las disposiciones vigentes, plasmadas en la legislación local en vigor que no hubiesen sido desestimadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de los procedimientos de acción de inconstitucionalidad a la que habría sido sometida.
La ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no podrá ser invocada como disposición supletoria en relación a los preceptos que hubiesen sido declarados inválidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que el proceso electoral en marcha es de índole local y la aplicación de una disposición de alcance nacional , resultaría violatoria de la esfera de competencias del estado de Puebla, en los términos de lo dispuesto al efecto por el Artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
En consecuencia, no existen más que dos elementos para regular las materias contenidas en las disposiciones desestimadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dada la imposibilidad constitucional de legislar al respecto con miras a regular el proceso electoral en marcha:
I. Asumir lo dispuesto en los considerandos del multialudido fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como disposición válida y vinculante al respecto, siguiendo en ello el viejo aforismo planteado por Hans Kelsen en la “Teoría Pura del Derecho” y que a la letra se expresa de la manera siguiente : “la resolución es ley para el caso concreto”, en consecuencia, el porcentaje de tres por ciento de firmas de apoyo para obtener el registro válido de una candidatura independiente, deberá entenderse como proporción sobre del listado nominal de electores aun en ausencia de disposición legislada al respecto por desprenderse así de lo asentado en el considerando cuarto del fallo de la Suprema Corte de Justicia en cuestión.
II. Ante la ausencia de plazos y requisitos en sustitución de los que previamente habrían sido asentados por el legislador local y que al efecto fueran desestimados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y con miras a lo dispuesto por la más explorada Doctrina de los tratadistas en materia procesal, no cabe otra opción que atenerse a los plazos fijados en la ley para la consecución del proceso electoral en marcha…”, esto es, la recepción de todos los requisitos exigidos por ley para validar la existencia de una candidatura independiente tendrán que ser solventados por el aspirante en la segunda semana del mes de marzo, toda vez que tal es el plazo que al efecto se señala para registrar la candidatura de un aspirante a Gobernador del estado.
La respuesta formulada por el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla , no guarda la menor congruencia con el objeto de la consulta transcrita; y, en lugar de haber desechado o confirmado con precisión documentada y fundamentada en ley y con razonamientos específicos y a detalle el objeto materia de la misma , prefirió recurrir al estratagema insostenible de dar respuesta sin dar respuesta, aludiendo a la emisión de oficios a diversas autoridades que no habrían sido destinatarios de la consulta en cuestión.
La respuesta de referencia, en su carácter de acto emitid por el Consejo General y como acto de autoridad indebidamente fundado y motivado, ha sido impugnada por la vía de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en los términos de la legislación vigente en la materia; con lo cual se habría dado inicio a la judicialización del proceso electoral en marcha, respecto a cuyo desempeño, por lo demás, las autoridades locales se empeñan en legislar ex profeso en clara contravención de lo que al efecto establece el artículo 105 de la Constitución con lo cual, que se colocarían al proceso en cuestión en la causal expresa de anulación que al efecto se contempla en el Artículo 78 bis numeral 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.