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Las candidaturas independientes en Puebla tras el fallo de la corte | Atilio Peralta Merino

Domingo, 17 De Mayo De 2026 | Puebla

OPINIÓN

Las candidaturas independientes en Puebla tras el fallo de la corte

Atilio Peralta Merino

Abogado por la Escuela Libre de Derecho. Premio Nacional de Periodismo “Ricardo Flores Magón” en la categoría de Artículo de Fondo. Compañero editorial de Pedro Ángel Palou; y colaborador cercano de José Ángel Conchello y del constitucionalista Elisur Arteaga Nava.

Martes, Diciembre 1, 2015

El punto cuarto del resolutivo del fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitido dentro de la Toca de Acción de Inconstitucionalidad promovidas con número de expediente 88/2015 y 93 / 2015 y falladas por el máximo tribunal del país el pasado 24 de noviembre de los presentes, establece al efecto:

“Se declara la invalidez de los Artículos …200 bis fracción II, párrafos primero y segundo”; por lo que queda de manifiesto que el plazo de diez días de duración de precampañas para alcanzar la nominación a la gubernatura ha sido derogado.

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Resolutivo que, por lo demás, establece asimismo al efecto:

“Se declara la invalidez de los Artículos…201 ter apartado A) párrafo segunda fracción IV” por medio del cual, se declara en consecuencia la nulidad de la atribución que la legislación sobre la materia habría establecido a favor del Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla para fijar el calendario de solicitud de registro de candidatos independientes, así como la de ordenar la comparecencia personal de los ciudadanos que habrían de asistir a manifestar el apoyo a dichas candidaturas.

La Corte declara también la invalidez de los “ Artículos…201 ter apartado C) fracción IV y 201 quater fracción I inciso A) …”, por lo que habría quedado anulada, tanto la disposición que establecía un plazo de veinte días previos al registro de una candidatura independiente para recabar las firmas de apoyo requeridas para dar concreción a las candidaturas en cuestión, así como los requisitos de identificación adicionales a las mismas; y, asimismo, se anula el porcentaje de tres por ciento que al efecto se establecía originalmente en la ley como proporción de respaldo exigido como requisito de registro a una candidatura independiente sobre el padrón electoral, debiendo constreñirse el referido porcentaje en consecuencia a la lista nominal de electores.

El fallo en cuestión, por lo demás, constriñe a la legislatura local ha legisle al respecto, lo cual está impedida a hacer con miras a la regulación del proceso electoral en marcha dado lo dispuesto al respecto por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , el cual al efecto establece:

“Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.”

El proceso electoral en marcha deberá regirse por las disposiciones en vigor, plasmadas en la legislación local en vigor que no hubiese sido desestimada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de los procedimientos de acción de inconstitucionalidad que han sido previamente reseñados.

La ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no podrá ser invocada como disposición supletoria en relación a los preceptos que hubiesen sido declarado inválidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que el proceso electoral en marcha es de índole local y la aplicación de una disposición de alcance nacional, resultaría violatoria de la esfera de competencias del estado de Puebla, en los términos de lo dispuesto al efecto por el Artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

En consecuencia, no existen más que dos elementos para regular las materias contenidas en las disposiciones desestimadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dada la imposibilidad constitucional de legislar al respecto con miras a regular el proceso electoral en marcha:

Asumir lo dispuesto en los considerandos del multialudido fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como disposición válida y vinculante al respecto, siguiendo en ello el viejo aforismo planteado por Hans Kelsen en la “Teoría Pura del Derecho”: “la resolución es ley para el caso concreto”, en consecuencia, el porcentaje de tres por ciento de firmas de apoyo para obtener el registro válido de una candidatura independiente, deberá entenderse como proporción sobre el listado nominal de electores aun en ausencia de disposición legislada al respecto, por desprenderse así de lo asentado en el considerando cuarto del fallo de la Suprema Corte de Justicia en cuestión.

Ante la ausencia de plazos y requisitos en sustitución de los que previamente habrían sido asentados por el legislador local y que al efecto fueran desestimados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y con miras lo dispuesto por la más explorada Doctrina de los tratadistas en materia procesal, no cabe otra opción que atenerse a los plazos fijados en la ley para la consecución del proceso electoral en marcha.

En consecuencia, la ley en vigor sólo fija como plazos para la postulación de un candidato independiente; los concernientes al aviso de intención de comparecer como tal y que deberá manifestarse ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral una vez que se hubiese expedido la convocatoria conducente en los términos del artículo 201 bis de la ley de la materia; y el segundo plazo fijado en ley estribaría en el registro definitivo de la candidatura en cuestión en el mes de marzo del año electoral en marcha de conformidad con lo que al efecto se determina en el artículo 201 de la ley en vigor, en consecuencia, y dado el carácter literal y estricto con el que deben interpretarse las disposiciones legales en el ámbito del Derecho Público como lo es la materia electoral, el plazo de entrega de los requisitos de ley para obtener el registro de una candidatura independiente no puede ser otro que el concerniente al fijado para inscribir dicha candidatura independiente ante; esto es, el plazo para recabar la firma de un número de habitantes equivalente al 3  por ciento sobre el listado nominal de electores, deberá ser recabado entre el aviso de intención emitido por un eventual aspirante a la candidatura independiente y el mes de marzo en el que deberá llevarse a cabo el registro de la candidatura en cuestión.

 

albertoperalta1963@gmail.com

 

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