El pasado 19 de agosto del presente año el H. Congreso del Estado aprobó diversas reformas y derogaciones a disposiciones de la Ley Orgánica Municipal, específicamente al artículo 52 de dicho ordenamiento.
En dichas reformas y derogaciones en síntesis se estableció lo siguiente:
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El decreto de reformas y derogaciones del artículo 52 de la Ley Orgánica Municipal fue omiso en observar el avance legislativo que el municipio a nivel Constitucional y a través de diversas reformas ha logrado, consolidándose así como un nivel de gobierno autónomo y auto organizado. Respecto a las reformas mencionadas podemos destacar lo siguiente:
- El reconocimiento expreso del municipio como ámbito de gobierno.
- El fortalecimiento de su facultad reglamentaria.
- El reconocimiento de competencias exclusivas en materia de servicios y funciones públicas.
- Facultad de iniciativa en lo referente a tributos relacionados con la propiedad inmobiliaria.
- Adición de diversas atribuciones en el catálogo de sus facultades concurrentes.
- Transmisión del mando de la policía preventiva municipal del gobernador al Presidente Municipal.
- Consolidación del ámbito de gobierno del municipio al caracterizarlo de manera explícita como órgano de gobierno.
- Reconocimiento del carácter de órgano de gobierno del Ayuntamiento y de un orden jurídico propio.
Con base en lo anterior, es clara la invasión de esferas de competencia que ha realizado el H. Congreso del Estado al aprobar las reformas y derogaciones al artículo 52 de la Ley Orgánica Municipal, olvidando la autonomía que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla otorgan al Municipio como forma de gobierno.
Las invasiones de esferas de competencia que resultan evidentes son las siguientes:
Por tanto, la regulación de aspectos generales en las leyes estatales en materia municipal debe tener por objeto únicamente establecer un marco normativo homogéneo -adjetivo y sustantivo- para los Municipios de un Estado. En consecuencia, debe quedar para el ámbito reglamentario, como facultad exclusiva de los Ayuntamientos, lo relativo a policía y gobierno; organización y funcionamiento interno; administración pública municipal, así como emitir normas sustantivas y adjetivas en las materias de su competencia exclusiva, a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general, en todo lo que concierne a cuestiones específicas de cada Municipio.
Si lo que pretendía el H. Congreso del Estado era establecer una regulación homogénea respecto de las ausencias temporales y definitivas del Presidente Municipal, debió partir –para no invadir esferas de competencia- de la autonomía municipal, es decir: a) precisando normas para que los integrantes del propio Ayuntamiento elijan adentro de sus miembros a los suplentes; b) o en su caso, estableciendo normas para que la legislatura local elija dentro de los integrantes del Ayuntamiento a quien debe suplir las ausencias temporales y definitivas del Presidente Municipal y de su suplente.
Es así, que el artículo 115 constitucional no prevé cómo deberá cubrirse la falta definitiva del Presidente Municipal en caso de que el suplente no pueda asumir las funciones, pero sí puede desprenderse una regla claramente aplicable y acorde al fortalecimiento de la autonomía municipal como órgano de gobierno, a saber, el de la no injerencia de las legislaturas estatales mientras no falte la mayoría de sus integrantes. Aunado a que al Municipio se le ha reconocido una facultad de auto-organización.
La regla anterior -la no injerencia de las legislaturas locales respecto de las ausencias del Presidente Municipal y su suplente- se fortalece cuando se observa que el citado 115 solamente permite la intromisión de las legislaturas locales, por desaparición o falta absoluta de la mayoría de los miembros del Ayuntamiento y no cuando falte alguno de sus integrantes, con independencia de que sea el Presidente Municipal, puesto que no hay que perder de vista que el Presidente Municipal es otro regidor.
Por tanto, la interpretación armónica y sistemática del artículo 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conlleva a que sea el propio Ayuntamiento el que se regenere a sí mismo cuando acontezca la ausencia de algún regidor y sólo en caso de falta de más de la mitad de sus miembros, pueda intervenir el Congreso local.
La facultad legislativa que al respecto otorga a los Congresos locales la norma constitucional en análisis está subordinada a los principios consagrados en la misma, esto es, no constituye una libertad configurativa absoluta, sino sujeta a los principios de libertad e independencia municipal, principios que exigen que la intervención del Congreso sólo sea subsidiaria, esto es que en primer término se lleve a cabo la elección entre los miembros del Ayuntamiento y sólo subsidiariamente, de no existir esa posibilidad, el Congreso local pueda intervenir.
Regidor del H. Ayuntamiento de Puebla
juanc.espina@gmail.com
@juancespina
FB JuanCarlosEspina.70
Tesis: P. /J. 45/2011 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, 160764, Pleno, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1 Pag. 302 Jurisprudencia (Constitucional). REGLAMENTOS MUNICIPALES Y LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. SU EXTENSIÓN NORMATIVA LEGÍTIMA.