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Miércoles, 13 De Mayo De 2026 | Puebla

OPINIÓN

Invasión de competencias

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Juan Carlos Espina

Regidor del Ayuntamiento de Puebla, preside la Comisión de Asuntos Metropolitanos (2014, a la fecha).

Fue Diputado de la LVIII Legislatura en el Congreso del Estado de Puebla donde presidió la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. (2010–2013).

Fue delegado Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social en Tlaxcala (2006-2010).

Fungió como asesor del Secretario de Gobernación Federal (2004-2005).

Ha sido Diputado Federal en la LVII Legislatura (1997-2000).

Ocupó el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal en Puebla  (1994 y 2001-2004).

Es catedrático de Derecho Parlamentario en  la Escuela de Ciencias Políticas de la Universidad Popular Autónoma del Estado de Puebla (2012 a la fecha).

Impartió la cátedra de Derecho y Geopolítica Electoral en  la Escuela de Ciencias Políticas de la Universidad Popular Autónoma del Estado de Puebla (2010-2011).

Juan Carlos Espina Von Roehrich es licenciado en Ciencias Políticas por la Universidad Popular Autónoma del Estado de Puebla (UPAEP).

Cursó un diplomado en Doctrina Social. CISAV Querétaro 2013 y un diplomado de Organización de un Partido Político Moderno, en la Fundación Konrad Adenauer. Bonn, Alemania (1995).

Jueves, Septiembre 24, 2015

El pasado 19 de agosto del presente año el H. Congreso del Estado aprobó diversas reformas y derogaciones a disposiciones de la Ley Orgánica Municipal, específicamente al artículo 52 de dicho ordenamiento.

En dichas reformas y derogaciones en síntesis se estableció lo siguiente:

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  • Se considera falta temporal cuando el Presidente Municipal solicite licencia hasta por 90 días.
  • La falta temporal de 90 días del Presidente Municipal será suplida por el suplente y a falta del suplente el Congreso del Estado designará a quien lo sustituya.
  • La falta absoluta del Presidente Municipal será cubierta por su suplente con el carácter de Presidente Municipal Sustituto. El Presidente Municipal podrá manifestar que su ausencia es una falta absoluta.
  • En caso de falta absoluta del Presidente Municipal y de su suplente, el Congreso del Estado designará a quienes los sustituyan.
  • Si el suplente por cualquier motivo no se presenta el Congreso del Estado designara al Presidente Municipal Sustituto.
  • El decreto de reformas y derogaciones del artículo 52 de la Ley Orgánica Municipal fue omiso en observar el avance legislativo que el municipio a nivel Constitucional y a través de diversas reformas ha logrado, consolidándose así como un nivel de gobierno autónomo y auto organizado. Respecto a las reformas mencionadas podemos destacar lo siguiente:                                     

  • La reforma municipal de 1983 y 1994 permitió considerar que el Municipio tenía legitimación activa para acudir a presentar Controversias Constitucionales.
  • La reforma de 1999 avanzó en aras de la autonomía municipal y de su fortalecimiento, particularmente frente a las injerencias de los gobiernos estatales, resaltando los siguientes puntos:
    • El reconocimiento expreso del municipio como ámbito de gobierno.
    • El fortalecimiento de su facultad reglamentaria.
    • El reconocimiento de competencias exclusivas en materia de servicios y funciones públicas.
    • Facultad de iniciativa en lo referente a tributos relacionados con la propiedad inmobiliaria.
    • Adición de diversas atribuciones en el catálogo de sus facultades concurrentes.
    • Transmisión del mando de la policía preventiva municipal del gobernador al Presidente Municipal.
    • Consolidación del ámbito de gobierno del municipio al caracterizarlo de manera explícita como órgano de gobierno.
    • Reconocimiento del carácter de órgano de gobierno del Ayuntamiento y de un orden jurídico propio.

    Con base en lo anterior, es clara la invasión de esferas de competencia que ha realizado el H. Congreso del Estado al aprobar las reformas y derogaciones al artículo 52 de la Ley Orgánica Municipal, olvidando la autonomía que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla otorgan al Municipio como forma de gobierno.

    Las invasiones de esferas de competencia que resultan evidentes son las siguientes:

  • La reforma a la ley Orgánica Municipal se extralimita violando con ello la autonomía municipal, el principio de reserva de ley y la competencia que el H. Congreso del Estado tiene constitucionalmente conferida, puesto que el artículo 115, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan el objeto de las leyes orgánicas municipales, las cuales deben versar únicamente sobre: a) las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo; b) los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones; c) las normas para celebrar convenios respecto de servicios públicos y la hacienda pública; d) el procedimiento para que el gobierno estatal asuma una función o servicio público municipal; e) las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
  • Por tanto, la regulación de aspectos generales en las leyes estatales en materia municipal debe tener por objeto únicamente establecer un marco normativo homogéneo -adjetivo y sustantivo- para los Municipios de un Estado. En consecuencia, debe quedar para el ámbito reglamentario, como facultad exclusiva de los Ayuntamientos, lo relativo a policía y gobierno; organización y funcionamiento interno; administración pública municipal, así como emitir normas sustantivas y adjetivas en las materias de su competencia exclusiva, a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general, en todo lo que concierne a cuestiones específicas de cada Municipio.

    Si lo que pretendía el H. Congreso del Estado era establecer una regulación homogénea respecto de las ausencias temporales y definitivas del Presidente Municipal, debió partir –para no invadir esferas de competencia- de la autonomía municipal, es decir: a) precisando normas para que los integrantes del propio Ayuntamiento elijan adentro de sus miembros a los suplentes; b) o en su caso, estableciendo normas para que la legislatura local elija dentro de los integrantes del Ayuntamiento a quien debe suplir las ausencias temporales y definitivas del Presidente Municipal y de su suplente.

  • De una interpretación sistemática que se realice a la fracción I, párrafo cuarto, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la cual dispone ”Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.” Es posible llegar a la conclusión de que el H. Congreso del Estado no tiene una facultad de libre configuración normativa; sino que tiene que atender a lo previsto en el citado artículo referente a la Autonomía Municipal y además a las diversas reformas constitucionales que se han realizado para fortalecer al Municipio.
  • Es así, que el artículo 115 constitucional no prevé cómo deberá cubrirse la falta definitiva del Presidente Municipal en caso de que el suplente no pueda asumir las funciones, pero sí puede desprenderse una regla claramente aplicable y acorde al fortalecimiento de la autonomía municipal como órgano de gobierno, a saber, el de la no injerencia de las legislaturas estatales mientras no falte la mayoría de sus integrantes. Aunado a que al Municipio se le ha reconocido una facultad de auto-organización.    

    La regla anterior -la no injerencia de las legislaturas locales respecto de las ausencias del Presidente Municipal y su suplente- se fortalece cuando se observa que el citado 115 solamente permite la intromisión de las legislaturas locales, por desaparición o falta absoluta de la mayoría de los miembros del Ayuntamiento y no cuando falte alguno de sus integrantes, con independencia de que sea el Presidente Municipal, puesto que no hay que perder de vista que el Presidente Municipal es otro regidor. 

    Por tanto, la interpretación armónica y sistemática del artículo 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conlleva a que sea el propio Ayuntamiento el que se regenere a sí mismo cuando acontezca la ausencia de algún regidor y sólo en caso de falta de más de la mitad de sus miembros, pueda intervenir el Congreso local.

    La facultad legislativa que al respecto otorga a los Congresos locales la norma constitucional en análisis está subordinada a los principios consagrados en la misma, esto es, no constituye una libertad configurativa absoluta, sino sujeta a los principios de libertad e independencia municipal, principios que exigen que la intervención del Congreso sólo sea subsidiaria, esto es que en primer término se lleve a cabo la elección entre los miembros del Ayuntamiento y sólo subsidiariamente, de no existir esa posibilidad, el Congreso local pueda intervenir.

    Regidor del H. Ayuntamiento de Puebla

    juanc.espina@gmail.com

    @juancespina

    FB JuanCarlosEspina.70

    Tesis: P. /J. 45/2011 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, 160764, Pleno, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1                Pag. 302 Jurisprudencia (Constitucional). REGLAMENTOS MUNICIPALES Y LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. SU EXTENSIÓN NORMATIVA LEGÍTIMA.

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