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OPINIÓN

La solución de controversias en los contratos de la Ronda uno

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Atilio Peralta Merino

Abogado por la Escuela Libre de Derecho. Premio Nacional de Periodismo “Ricardo Flores Magón” en la categoría de Artículo de Fondo. Compañero editorial de Pedro Ángel Palou; y colaborador cercano de José Ángel Conchello y del constitucionalista Elisur Arteaga Nava.

Sábado, Agosto 8, 2015

La Comisión Nacional de Hidrocarburos ha comenzado a ofertar a inversionistas privados extranjeros la asignación de  actividades propias  e inherentes a  la industria petrolera, llevándose  a cabo con tal propósito las subastas referentes a la exploración en la fase primigenia de la denominada “Ronda Uno”, mismas que, a juicio de la opinión pública nacional  han redundado  en un sonado y estruendoso fracaso, cuyas causas, por lo demás, habrían sido magistralmente desentrañadas por el Ingeniero Armando Etcheverry Beltrán  en el programa radiofónico “Itinerantes” que fuera  transmitido  por la estación “ México prioridad” el pasado 21 de julio de los presentes.

El experto habría señalado en la ocasión, que, al descenso en los precios del petróleo en los mercados internacionales de “commodities”, habría que sumar el hecho de que las condiciones geológicas para la exploración eran del todo adversas a las pretensiones de lucro de cualquier negociación mercantil,  amén de que, las condiciones fiscales establecidas por la Secretaría de Hacienda en las bases de licitación respectivas  se erigían en un frado que  , a  los inversionistas en cuestión, los resultaban en grado extremo onerosas.

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La propia Comisión Nacional de Hidrocarburos ha convocado a otra subasta a celebrase el próximo 30 de septiembre, en la que se pretende adjudicar, ya no sólo la exploración, sino la extracción en  nueve campos  situados en las aguas someras del Golfo de México, mediante la asignación de cinco contratos de extracción compartida, también conocidos como “contratos de riesgo”, ello en los campos que a continuación se mencionan: Amoca, Miztón y Teocalli como integrantes del primer bloque; el campo  Hokchi  que se convertirá en el objeto central de las obligaciones concernientes al  segundo contrato, Xulum como único campo objeto del tercer de ellos; Ichalkil y Pokoch  por lo que hace al cuarto e contrato; y finalmente el quinto contrato  que  tendrá como objeto la asignación de  la extracción de  los campos Nak y Misón.

Dado el sonado fracaso de la fase primera de adjudicaciones de la denominada “Ronda Uno”, la Comisión Nacional de Hidrocarburos ha decidió relajar los requisitos de las bases de licitación, sin que deje de ser digna de escrutinio  por parte de la opinión pública, el hecho de que,  según  habría explicado puntualmente Armando Etcheverry en la ocasión referida, la “Comisión”, no sólo no habría  guardado en el proceso de la licitación previa la menor sintonía con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino que ni siquiera lo abría hecho con la propia Secretaría de Energía  a la que se encuentra adscrita con el carácter de  unidad administrativa  desconcentrada.

En tal sentido, las bases de licitación para la segunda fase de adjudicación de actividades concernientes al aprovechamiento de rubros concernientes a las reservas petrolíferas del país, y cuya audiencia de recepción de ofertas técnicas y económicas habría sido fijada para el próximo 30 de septiembre, ofrecen  a los postores  de las mismas, que,  toda controversia que al efecto pudiese surgir en el futuro por la aplicación e interpretación de las clausulas que  fuesen establecidas en  los contratos en cuestión, habrán de ser ventiladas ante Secretario General del Tribunal Permanente de arbitraje de la Haya.

Las Convenciones de la Haya de 1907 establecieron ciertamente al arbitraje entre estados como un medio de resolver controversias soberanas de manera pacífica, y, de no pactar las partes en conflicto  algún arbitro en lo específico, la competencia, libremente acepta por las partes en cuestión, habría de corresponder al Tribunal Internacional de la Haya, al cual de más está decir no cabe confundir  con el “Tribunal permanente de arbitraje”.

Las controversias derivadas de la aplicación e interpretación de contratos mercantiles es, por su parte susceptible de ventilarse ante instancias arbitrales, en tal sentido, se hace digno de mención que existen al respecto la Convención de nueva York de 1958 auspiciada por la O.N.U. y la Convención de Panamá de 1975 auspiciada por la O.E.A.; cuando en  fechas recientes, España entró en conflicto con la República Argentina por la nacionalización del paquete accionario de la compañía REPSOL en el conglomerado argentino denominado  Yacimientos Petrolíferos Fiscales, no dejaba de llamar en primera instancia la atención la declaración del entonces monarca exigiendo una solución arbitral dado que España no es parte de la Convención de Panamá de alcance regional, y la Argentina no es parte suscribiente d ela Convención de nueva York sobre arbitraje comercial internacional.

En la ocasión, sin embargo, al igual que en las bases de licitación a las que convoca postores la Comisión Nacional de hidrocarburos para el próximo 30 de septiembre, no se  remitía el monarca  a  ningún arbitraje entre entidades soberanas, ni tampoco a arbitraje comercial alguno, sino a una instancia surgida en el seno del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, popularmente conocido como Banco Mundial y que habría surgido por la década del 90, teniendo acaso como precedente inmediato, los denominados paneles arbitrales de solución de controversias entre inversionistas y estados suscribientes que se habrían contemplado en el clausulado del Tratado de Libre Comercio para América del Norte.

Instancias éstas, en la que un estado investido de soberanía, acepta quedar al arbitrio de una instancia ajena a voluntad del inversionista en cuestión, al respecto se recordará que, cuando se negociaba el TLC a principios de los años 90, uno de los argumentos en contra de su adopción y que fuera esgrimido por Ross Perot, estribaba, precisamente,  en señalar que los paneles de solución de controversias entre los inversionistas y los estados receptores contravenían el artículo III de la Constitución de Filadelfía, base, por lo demás, del capítulo correspondiente al poder judicial de nuestro texto constitucional; asignar competencia al Secretario General del Tribunal Permanente de arbitraje de la Haya en el caso que nos ocupa, contraviene el artículo 104 de la Constitución que atribuye competencia en su fracción III,  a los tribunales federales para conocer de toda controversia en que la federación sea parte y a cuya administración pública se encuentra adscrita, precisamente,  la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

albertoperalta1963@gmail.com

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